REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003843
ASUNTO : IP01-P-2009-003843

AUTO NEGANDO RÉGIMEN ABIERTO

Visto escrito que fuera presentado por la Defensa privada, Abogados GLORIA VARGAS VARGAS y PEDRO CANELÓN en su condición de defensores privados del penado MENDOZA LARA FERNANDO ENRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.969.599, actualmente recluido en centro penitenciario de Occidente Santa Ana, estado Táchira, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente , por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en donde solicitan a este tribunal se pronuncie con relación a los beneficios por lo cual pudiera optar el precitado penado en el presente asunto.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al identificado penado, previa revisión de auto de cómputo de pena correspondiente.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

De auto de actualización de computo de pena de fecha 10 de Febrero de 2014 se desprende que el precitado penado no opta por el beneficio post condena alguno en consideración de que el hecho punible por el cual se condenó al penado de marras es de los considerados por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal como un hecho de lesa humanidad. Tal aseveración se obtiene de la revisión del presente asunto en donde se constata de actas que para el momento de la aprehensión del precitado ciudadano le fue incautado la cantidad de 56,544 kilogramos netos de cocaína clorhidrato. Esta circunstancia al ser sometida a la apreciación del Juzgador no es de la cantidad que, incluso, por las medidas adoptadas por el Ministerio para el poder popular de asuntos penitenciarios, no corresponde a ínfimas cantidades que serian de 50 gramos de cannabis sativa linne o 20 gramos de cocaína clorhidrato.
Sobre ese tenor en múltiples oportunidades, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas configura un hecho atentatorio contra la salud social y el Estado, al punto que, le equipara a delitos de lesa humanidad por el pernicioso efecto que incide sobre nuestra sociedad. Siendo así, establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la inviabilidad de otorgar beneficios en cualquier fase del proceso a quien se encuentre vinculado a la comisión de estos hechos por lo que no le es dado a ningún Juez de la República el otorgamiento de tales beneficios, incluso en la fase de Ejecución de penas. El criterio esbozado si bien configura una limitante a la concesión de los beneficios post condena y a las formulas alternativas de cumplimiento de pena no prescinde que el penado opte por redención de la pena que por el trabajo y el estudio pudiera serle redimido, como tampoco le restringe que opte por la gracia del confinamiento.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”.
De manera evidente se hace incuestionable precisar que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA es uno de los catalogados como de lesa humanidad y por ende no dispone la Jurisprudencia Patria para estos casos el otorgamiento de los beneficios referidos.
De manera igual se advierte, que este tribunal mediante auto de actualización de cómputo de pena de esta misma fecha sostuvo que el penado de marras solo opta por la gracia de confinamiento al cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta y que accedería al cumplir seis (06) años de su condena.
Cabe acotarse que si bien cura en actas informe avalado por el equipo multidisciplinario de la Comunidad penitenciaria San Agustín de donde se desprende que el grado de clasificación del penado es mínima y el pronóstico resultó favorable, no debe divorciarse este Juzgador del criterio jurisprudencial de la cual se desprende la negativa de los Tribunales de la República de conceder beneficios poscondena alguno por lo que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR por improcedente la solicitud de otorgamiento de RÉGIMEN ABIERTO al penado FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO al penado MENDOZA LARA FERNANDO ENRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.969.599, actualmente recluido en centro penitenciario de Occidente Santa Ana, estado Táchira, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente , por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo conforme a lo previsto en el artículo 471 del Código orgánico procesal Penal.
Notifíquese a las partes y a los fines de la imposición del presente auto al penado se acuerda la remisión de oficio con copia certificada de la presente decisión al tribunal comisionado adscrito al Circuito Judicial penal del estado Táchira. Remítase copia certificada a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentre recluido el penado. Notifíquese a las partes. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA