REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005664
ASUNTO : IP01-P-2010-005664
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del ciudadano ULACIO RIVERO FREDDY DE LOS SANTOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.499.186, recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 49 de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
I. REDENCIÓN DE LA PENA
Este Tribunal, advierte que cursan en el presente asunto dos solicitudes la cual, la primera abarca los períodos desde el 26-02-2013 hasta el 28-06-2013, con la actividad de taller de carpintería, con horas asistidas de 528 horas que correspondieron a TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS. Y otra solicitud que abraca el periodo que va desde el 20/01/2011 hasta el 15/07/2012, con la actividad de Artesano de las cuales el penado asistió a un total de 2.880 horas efectivamente laboradas y de cuya observación de la solicitud correspondió a un total de horas educativas y laboradas de Dos mil ochocientos ochenta (2.880) horas intramuros que equivalen a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano ULACIO RIVERO FREDDY DE LOS SANTOS, ya identificado, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: primeramente el penado mantuvo unas horas asistidas de 528 horas que correspondieron a TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) MES, DIECISEIS (16) DÍAS y DOCE HORAS. En cuanto a la segunda solicitud se constata de esta que el penado mantuvo un total de horas asistidas de Dos mil ochocientos ochenta (2.880) horas intramuros que equivalen a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS y al aplicar la formula aritmética reseñada corresponde a un total de días redimibles de SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, por lo que al sumar ambos resultados de dichas redenciones arroja un tiempo efectivo y total de redención de NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
II. CÓMPUTO DE PENA
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión de la causa que en fecha 19 de Noviembre de 2010 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 21 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación del imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad, manteniéndose detenido desde esa fecha hasta la presente fecha.
Visto lo anterior, es indicativo que el penado ha estado privado de libertad durante un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS y sumando el tiempo de redención efectiva de NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, arroja en definitivo un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINITÚN (21) DÍAS, por lo que el cumplimiento de pena correspondería para la fecha 10 de febrero de 2.015.
De la revisión de computo de pena de fecha se observa que el penado de marras optaría por la gracia de confinamiento al cumplimiento de las ¾ partes de la pena, la cual corresponde a los tres (03) años y nueve (09) meses de pena, lo que para la fecha de hoy ha excedido el lapso a fines de que el penado pudiere acceder dicho confinamiento. En tal sentido se hace imperioso solicitar a la Dirección de la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad Carta de buena conducta del penad, así como se acuerda solicitar a la defensa pública se sirva consignar carta de residencia del penado en donde se constate que el precitado ciudadano dará cumplimiento al confinamiento en un sitio que diste a mas de cien kilómetros del sitio en donde perpetró el hecho, es decir, de esta ciudad de Coro, todo a efectos del pronunciamiento de Ley.
III. DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La redención de pena por el trabajo y el estudio al ciudadano ULACIO RIVERO FREDDY DE LOS SANTOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.499.186, recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad a NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, en atención a lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal determinándose que el penado ya opta por confinamiento y cumple la totalidad de la pena el 10 de Febrero de 2015.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Diez días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Remítase con oficio cómputo actualizado a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentre recluido el penado. Notifíquese. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad a efectos de la imposición del presente auto. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA