REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002105
ASUNTO : IP01-P-2003-000151

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del ciudadano ARIAS COBIS LUIS ALBERTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.179.831, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a cumplir la pena que por acumulación de causas hiciera este tribunal de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de Hurto y robo de vehículos automotores, porte ilícito de arma, Robo propio en grado de tentativa y Robo propio, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y 457 y 277 del código penal vigente, artículo 457 en concordancia con el artículo 82 eiusdem.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
I. REDENCIÓN DE LA PENA

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 17/02/2007 hasta el 10/03/2010, con la actividad de Artesano, con horas asistidas de 5.600 las cuales el penado asistió a un total de 5.600 horas efectivamente laboradas y estudiadas y de cuya observación de la solicitud de redención correspondió a un total de horas educativas y laboradas intramuros que equivalen a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y SEIS (06) DÍAS.
En atención a lo expuesto, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón y solicitada por la defensa, correspondiente al ciudadano ARIAS COBIS LUIS ALBERTO, ya identificado, cumple a cabalidad con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en una actividad redimible cumpliendo un total de Cinco mil seiscientas horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: Dos mil ochenta horas efectivamente laboradas y estudiadas correspondió a un total de horas educativas y laboradas de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y SEIS (06) DÍAS.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

II. PUNTO PREVIO

El penado LUÍS ALBERTO ARIAS COBIS, fue condenado en fecha Primero (01) de Febrero del año Dos mil Cinco (2005), por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro a cumplir la pena de Diez (10) Años y Dos (02) Meses de Presidio, por el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE FUEGO. (EXP. IP01-P-2003-00151), y en fecha 31 de mayo del año 2.006, fue condenado por el Tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, (Exp.IP01-P-2005-7029) a cumplir la pena de tres (3) años, diez (10) meses y cinco (5) días de prisión, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA. (ver folio 164 y siguientes), realizando este Tribunal la acumulación lo que arrojó un total luego de efectuar, la debida conversión de prisión a presidio, de DOCE (12) AÑOS, UN (1) MES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; y posteriormente fue condenado (asunto IP01-2003-173), el 28/10/2008, por el Juzgado 4to de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro a cumplir la pena de SIETE (7) Años de Prisión, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Este tribunal mediante auto de fecha 20-08-2010 procedió a la acumulación de las penas para en definitiva arrojar una pena acumulada de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

III. CÓMPUTO DE PENA

Planteado lo anterior y como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión de la causa que el penado LUÍS ALBERTO COBIS, por la causa IP01-P-2003-00151 se encontró privado de su libertad desde 18-9-2003 hasta la fecha 20 de Agosto de 2010, es decir que tuvo un tiempo privado de su libertad de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (2) DÍAS. Ahora bien, en la causa IP01-P-2003-173, fue detenido policialmente en fecha 9-11-2005, fecha esta para la cual se encontraba en pre- libertad toda vez que le fue otorgada la medida de destacamento de trabajo la cual le fuera revocada en virtud de haber perpetrado el hecho punible por el cual se le condena en la susodicha causa, tal y como se constata de actas procesales, manteniéndose detenido hasta la presente fecha, por lo que el precitado penado tiene entonces un cumplimiento de pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS. Debe sumársele el resultado de las redenciones efectuadas con anterioridad, las cuales conforme auto de redención de fecha 13 de Septiembre de 2012, las sumatorias de estas conllevaron a un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECISEÍS (16) DÍAS y DOCE HORAS mas el resultado de la redención efectuada en esta fecha que correspondió a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS para un total de pena cumplida de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir Dos (02) años y Veintitrés (23) días. Cumple la pena para la fecha 06 DE MARZO DE 2016.
Visto lo anterior, es imperioso señalar que este tribunal revocó medida de destacamento de trabajo que fuera otorgado a favor del penado LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, medida esta que fuera revocada al incurrir el penado en la comisión de un nuevo delito durante el cumplimiento de la medida de prelibertad otorgada, conformándose así el asunto IP01-P-2003-173 por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, lo que de manera inobjetable hace obligatoria la aplicación del artículo 488 numerales 1° y 4° del Código orgánico procesal penal los cuales se refieren que para la concesión u otorgamiento de beneficio de prelibertad es menester que el penado “No haya cometido delito o falta dentro o fuera del establecimiento penitenciario” y “Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubieses sido revocada por el juez o la jueza de Ejecución con anterioridad”.
Tal circunstancia conlleva a este Juzgador a considerar que el precitado penado no opta, en virtud de la revocatoria de la medida que le fuera decretada con anterioridad, a medida o beneficio post condena alguno, por lo que optaría solo por la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta que corresponde a los Once años, ocho meses y nueve días, es decir que para la presente fecha opta por confinamiento.
Cumple la pena para la fecha 06 DE MARZO DE 2016.

III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La redención de pena por el trabajo y el estudio al ciudadano ARIAS COBIS LUIS ALBERTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.179.831, recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, en atención a lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. Por cuanto el penado opta confinamiento se acuerda solicitar al Ciudadano director de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad Carta de Conducta del penado y solicitar a la Defensa se sirva consignar carta de residencia del penado que diste a mas de cien kilómetros del sitio en donde ocurrieron los hechos, sitio en donde deberá cumplir con el confinamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Remítase con oficio cómputo actualizado a la Dirección de la comunidad penitenciaria de esta Ciudad. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

VICTOR MIGUEL ACOSTA




Nota: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Conste.




EL SECRETARIO