REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004711
ASUNTO : IP01-P-2012-004711


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA

En atención al principio de legalidad y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos JUAN CARLOS VILLA ROJAS, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.828.392, obrero, domiciliado en la localidad de Dabajuro, sector Lara, casa sin número, al lado de la cancha deportiva, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y el pago de la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) por corresponder este al 50% del pago de la dádiva indebida por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del código penal vigente; y a DANIEL JOSÉ MONTILLA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.832.263, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, domiciliado en sector Fondur, calle N° 9, casa N° 64, Lagunillas, estado Zulia, actualmente privado de libertad en el retén policial del estado Falcón; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias estipuladas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de la suma de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) que corresponde al 50 % del pago de la cantidad obtenida en dádiva indebida , por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la Corrupción.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21 de Noviembre de 2012, fue detenido policialmente el penado JUAN CARLOS VILLA ROJAS, en fecha 23 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se mantuvo vigente hasta la fecha 29 de Septiembre de 2011 para cuando el mencionado tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en régimen de presentación conforme lo estatuye el artículo 242 del código orgánico procesal penal vigente. En cuanto al también penado DANIEL JOSÉ MONTILLA PÉREZ se aprecia que fue detenido por primera y única vez en fecha 03 de Diciembre de 2012 y en fecha 05 de Diciembre del mismo año el tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal decretó en su contra medida de privación Judicial Preventiva de libertad, medida esta que se mantiene vigente hasta la fecha de hoy. En vista de lo anterior y en atención a lo expresamente previsto en el aparte in fine del artículo 476 del Código orgánico procesal penal, de donde se desprende que a los fines del cómputo definitivo solo se tomará en cuenta el tiempo que realmente estuvo el penado privado de su libertad, se tiene que el ciudadano JUAN CARLOS VILLA ROJAS, estuvo privado de su libertad durante tres días, por lo que resta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. En atención al penado DANIEL JOSÉ MONTILLA PÉREZ, se observa que éste tiene un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS y resta por cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por otra parte, en cuanto al penado JUAN CARLOS VILLA ROJAS es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el mencionado ciudadano, aunado al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.
Cabe acotarse que el Tribunal advierte que conforme a lo establecido en el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).
Evidentemente se precisa que de lo trascrito tales requerimientos son posibles cumplirlos cuando los penados se encuentran en detención, lo que no ocurre para el penado JUAN CARLOS VILLA ROJAS, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que se encuentran en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.
No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/2, 2/3 y 3/4, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Es de acotarse que en cuanto al penado DANIEL JOSÉ MONTILLA PÉREZ, quien se encuentra privado de libertad, procede de igual manera el otorgamiento, previo cumplimiento de los requisitos de ley, del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que debe este tribunal imponerle del presente auto a efectos de que exprese su deseo o no de acogerse al referido beneficio y en caso afirmativo manifestar su voluntad de cumplir con las obligaciones que le impondrá el tribunal, no obstante, de cualquier manera, dicho penado opta por los medios alternativos de cumplimiento de pena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo, al cumplir la mitad de la pena impuesta. Ya opta.
2. Régimen abierto, al cumplir las 2/3 partes de la pena, que correspondió a Un (01) año, Nueve (09) meses y Diez días, la cual cumpliría en fecha 08 de Septiembre de 2013.
3. Libertad condicional, que corresponde al cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir al cumplimiento de Dos (02) años, que sería para la fecha 03 de Diciembre de 2014.
Opta por confinamiento para la fecha 03 de Diciembre de 2014 y cumple la totalidad de la pena para la fecha 03 de Septiembre de 2015.

Complemento de lo anterior se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ y JUAN CARLOS VILLA ROJAS antes identificados, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA, PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de los penados JUAN CARLOS VILLA ROJAS, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.828.392, obrero, domiciliado en la localidad de Dabajuro, sector Lara, casa sin número, al lado de la cancha deportiva, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y el pago de la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) por corresponder este al 50% del pago de la dádiva indebida por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del código penal vigente; y a DANIEL JOSÉ MONTILLA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.832.263, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, domiciliado en sector Fondur, calle N° 9, casa N° 64, Lagunilla, estado Zulia, actualmente privado de libertad en el retén policial del estado Falcón; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias estipuladas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de la suma de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) que corresponde al 50 % de la cantidad obtenida en dádiva , por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la Corrupción. SEGUNDO: Se practicó cómputo de pena correspondiente. Todo conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que puedan tener los penados. Se acuerda la citación del penado JUAN CARLOS VILLA ROJAS a los fines de la imposición del presente auto la cual deberá comparecer para la fecha 28 de febrero de 2014 a las 10:30 horas de la mañana. Se acuerda el traslado del tribunal al retén policial de esta ciudad a efectos de la imposición del presente auto al penado DANIEL JOSÉ MONTILLA PEREZ. Se acuerda librar oficios a la Unidad técnica de apoyo al servicio penitenciario a efectos de la evaluación correspondiente a los penados. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA