REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000246
ASUNTO : IP01-P-2011-000246

AUTO DE CORRECCIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

En esta fecha y de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal, este tribunal en uso de las atribuciones conferidas por ley procede a enmendar el error material cometido al practicar el computo de pena en la causa que corresponde al ciudadano JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.308.704, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio La florida, calle El Sol, casa N° 29-03, Coro, Estado Falcón, a quien este tribunal en fecha 01 de Marzo de 2013 mediante auto ejecutó la sentencia condenatoria proferida por el tribunal tercero de juicio de este circuito judicial penal y en donde a los fines del cómputo de cumplimiento de pena aplicó las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código orgánico procesal penal promulgado mediante Gaceta Oficial N° 6.087 Extraordinario de fecha 15-06-2012 y no el Código orgánico procesal penal promulgado en Gaceta Oficial N° 5.930 extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009, texto penal adjetivo este que se encontraba vigente para la fecha de comisión del hecho por el cual fuera condenado el penado de marras. Debe atenderse que el hecho que nos ocupa acontece en fecha 17 de Enero de 2011 y por ende lógico es suponer que debe aplicarse lo expresamente contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 2 del Código penal vigente, contentivos ambos del principio de irretroactividad de la ley penal, la cual solo se excepciona al aplicar una norma mas favorable al reo, lo que aplica al caso sub exámine, toda vez que para la fecha de perpetración del hecho estaba vigente el texto penal adjetivo promulgado en de fecha 04 de septiembre de 2009, lo que no consideró el juzgador al momento de aplicar erróneamente el artículo 474 del vigente código orgánico procesal penal que contiene un dispositivo mas perjudicial al contenido en el artículo 500 del mencionado Código anterior. Siendo así y para los efectos del cómputo de pena aplicable fundamenta su decisión conforme el artículo 500 eiusdem y procede a reformar de oficio el cómputo de pena, a tenor con lo previsto con el artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código orgánico procesal penal promulgado mediante Gaceta Oficial N° 6.087 Extraordinario de fecha 15-06-2012.
Ahora bien, recibidas las presentes actuaciones en el día de 30 de Enero de 2013 provenientes Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2.012, y publicada el 05 de Diciembre de 2013, declarada firme 16-01-2013, mediante la cual condenó al penado JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.308.704, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio La florida, calle El Sol, casa N° 29-03, Coro, Estado Falcón, a la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Coautor, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de ANTONIO JOSÉ NAVAS PALERMO; ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal.
Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el 17- 01- 2011, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que ha estado detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA, indicativo que el penado JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, le resta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
Siendo así, corresponde al penado optar por los beneficios post condena en el siguiente orden:

1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ de la pena impuesta que seria Un (01) año y Diez (10) meses y quince (15) días. Ya opta.
2. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta, el cual corresponde a Dos años y seis (06) meses, cuya fecha sería a partir del 17 de julio de 2013.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir 2/3 de la pena impuesta, que sería cuatro (04) años y diez (10) meses, cuya fecha corresponde al 01 de Noviembre de 2015.

Opta por confinamiento al cumplimiento de las ¾ partes de la pena, lo cual sería cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días que corresponde al 16 de Agosto de 2016.
Cumple la totalidad de la pena en fecha 17 de Agosto de 2018.

En virtud de lo precedentemente señalado se actualiza y se corrige el cómputo de pena practicado mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2013 en el presente asunto que se le sigue en contra del ciudadano: JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ACTUALIZADO Y CORREGIDO EL CÓMPUTO DE PENA que fuera practicado por este tribunal mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2013 en el presente asunto seguido en contra del penado JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.308.704, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio La florida, calle El Sol, casa N° 29-03, Coro, Estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese al director de la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Se acuerda la práctica de la evaluación correspondiente por lo que se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Se acuerda el traslado del tribunal al mencionado centro de reclusión a efectos de la imposición del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA.