REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000780
ASUNTO : IP01-P-2012-000780
AUTO DE REFORMA DE CÓMPUTO DE PENA
En esta fecha y de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal, este tribunal en uso de las atribuciones conferidas por ley procede a enmendar el error material cometido al practicar el computo de pena en la causa que corresponde al ciudadano FERNANDO JOSÉ CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.929, de 29 años de edad, soltero, Barbero, domiciliado en el Barrio Bobare, calle Borregales con santa Inés, Casa N° 28, Coro, Estado Falcón, a quien este tribunal en fecha 13 de Marzo de 2013 mediante auto ejecutó la sentencia condenatoria proferida por el tribunal Segundo de juicio de este circuito judicial penal y en donde a los fines del cómputo de cumplimiento de pena aplicó las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código orgánico procesal penal promulgado mediante Gaceta Oficial N° 6.087 Extraordinario de fecha 15-06-2012 y no el Código orgánico procesal penal promulgado en Gaceta Oficial N° 5.930 extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009, texto penal adjetivo este que se encontraba vigente para la fecha de comisión del hecho por el cual fuera condenado el penado de marras. Debe atenderse que el hecho que nos ocupa acontece en fecha 20 de Marzo de 2012 y por ende lógico es suponer que debe aplicarse lo expresamente contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 2 del Código penal vigente, contentivos ambos del principio de irretroactividad de la ley penal, la cual solo se excepciona al aplicar una norma mas favorable al reo, lo que aplica al caso sub exámine, toda vez que para la fecha de perpetración del hecho estaba vigente el texto penal adjetivo promulgado en de fecha 04 de septiembre de 2009, lo que no consideró el juzgador al momento de aplicar el artículo 474 del vigente código orgánico procesal penal que contiene un dispositivo mas perjudicial al contenido en el artículo 500 del mencionado Código anterior. Siendo así y para los efectos del cómputo de pena aplicable fundamenta su decisión conforme el artículo 500 eiusdem y procede a reformar de oficio el cómputo de pena, a tenor con lo previsto con el artículo 474 en su aparte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código orgánico procesal penal promulgado mediante Gaceta Oficial N° 6.087 Extraordinario de fecha 15-06-2012.
De actas se aprecia que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 09 de Mayo de 2013 provenientes Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2.013, mediante la cual condenó al penado FERNANDO JOSÉ CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.929, de 29 años de edad, soltero, Barbero, domiciliado en el Barrio Bobare, calle Borregales con santa Inés, Casa N° 28, Coro, Estado Falcón, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente y artículo 277 eiusdem, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del mismo texto penal; ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el 20- 03- 2012, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que ha estado detenido por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, indicativo que al penado FERNANDO JOSÉ CHIRINOS GUTIERREZ, le resta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA.
Siendo así, corresponde al penado optar por los beneficios post condena en el siguiente orden:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ de la pena impuesta que seria dos (02) años y cinco (05) meses. Corresponde al 20 de Agosto de 2014.
2. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta, el cual corresponde a Tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días, cuya fecha sería el 23 de Abril de 2015.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir 2/3 de la pena impuesta, que sería seis (06) años, dos (02) meses y veinte (20) días, cuya fecha corresponde al 23 de Mayo de 2018.
Opta por confinamiento al cumplimiento de las ¾ partes de la pena, lo cual sería Siete (07) años que corresponde al 20 de Marzo de 2019 a las 12 horas meridiam.
Cumple la totalidad de la pena en fecha 20 de Julio de 2021.
En virtud de lo precedentemente señalado se actualiza y se corrige el cómputo de pena practicado mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2013 en el presente asunto que se le sigue en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ CHIRINOS GUTIERREZ, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ACTUALIZADO Y CORREGIDO EL CÓMPUTO DE PENA que fuera practicado por este tribunal mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2013 en el presente asunto seguido en contra del penado FERNANDO JOSÉ CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.929, de 29 años de edad, soltero, Barbero, domiciliado en el Barrio Bobare, calle Borregales con santa Inés, Casa N° 28, Coro, Estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese al director del Centro penitenciario de Aragua con sede en Tocorón y remítase copia certificada del presente auto. Líbrese exhorto a un tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Aragua acompañado de copia certificada de sentencia condenatoria y autos de computo de pena y remítase con oficio al ciudadano presidente de ese circuito judicial penal a efectos de su distribución al tribunal de Ejecución que corresponda, todo a los fines de la imposición del presente auto al penado. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Se acuerda el traslado del tribunal al mencionado centro de reclusión a efectos de la imposición del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO,
VICTOR MIGUEL ACOSTA.