REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002681
ASUNTO : IP01-P-2009-002681

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Visto escrito que fuera consignado por ante este tribunal por los abogados CESAR LEAL y NADESKA TORREALBA en su condición de defensores privados del penado WILLY JOSÉ LEAL, en donde solicitan se practique redención de pena y actualización de cómputo en el presente asunto.
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del ciudadano WILLY JOSÉ LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.213.516, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal en relación con el artículo 426 eiusdem.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
I. REDENCIÓN DE LA PENA

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 09-11-2009 hasta el08-03-2010 en misión Róbinson con un total de 80 horas asistidas;03-10.2011 hasta el 25.11-2011 en curso de herrería con 160 horas asistidas; del 11-01-2010 al 29-09-2010, del10-01-2011 al 13-03-2012 y del 13-06-2012 al 29-06-2012 en la orquesta sinfónica penitenciaria con 1.800 horas asistidas y del 05-05-2010 al 25-06-2010 y del 20-03-2011 hasta el 28-09-2011 con la actividad de Aseador, con horas asistidas de 470 las cuales el penado asistió a un total de 2.510 horas efectivamente laboradas y estudiadas y de cuya observación de la solicitud de redención correspondió a un total de horas educativas y laboradas de dos mil quinientas diez horas intramuros que equivalen a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y CATORCE DÍAS de prisión.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón y solicitada por la defensa, correspondiente al ciudadano WILLY JOSÉ LEAL, ya identificado, cumple a cabalidad con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en una actividad redimible cumpliendo un total de dos mil quinientas diez horas de labores y de estudios intramuros que equivalen a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y CATORCE DÍAS de prisión, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que:
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de Siete (07) meses y Veintidós (22) días. Y ASÍ SE DECIDE.-

II. CÓMPUTO DE PENA

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión de la causa que en fecha 11 de Agosto de 2009 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 13 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación del imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, privación esta que se mantiene hasta la presente fecha de hoy, por lo que estado detenido durante un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS y sumando el tiempo de redención efectiva de Siete (07) meses y Veintidós (22) días arroja en definitiva un tiempo de Cinco (05) años, dos (02) meses y un (01) día, por lo que resta por cumplir la pena de Seis (06) años, tres (03) meses y Veintinueve (29) días, y el cumplimiento de pena correspondería para la fecha 18 de junio de 2020.
En consecuencia el precitado penado opta por los siguientes beneficios:

1. Destacamento de trabajo: Al cumplir ¼ de la pena impuesta que corresponde a Dos (02) años, Diez (10) meses y quince (15) días. Ya opta.
2. Régimen abierto: Al cumplimiento de 1/3 de la pena impuesta que corresponde a tres (03) años y Diez (10) meses. Ya opta.
3. Libertad condicional: Al cumplir las 2/3 partes de la pena impuesta que seria Siete (07) años y ocho (08) meses, lo cual correspondería para el 11 de Diciembre de 2016.

Opta por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, que sería Ocho (08) años, Siete (07) meses y Quince (15) días la cual corresponde al 26 de Marzo de 2018.
Cumple la pena para la fecha 18 de junio de 2020.

III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La redención de pena por el trabajo y el estudio al ciudadano WILLY JOSÉ LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.213.516, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad a Siete (07) meses y Veintidós (22) días, en atención a lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. Por cuanto el penado opta por el beneficio de Régimen Abierto se acuerda efectuar su evaluación por ante el equipo multidisciplinario de la Comunidad penitenciaria de San Agustín. Igualmente se acuerda oficiar al Ministerio Para el Poder Popular de relaciones interiores, de Justicia y Paz requiriendo antecedentes penales que pudiere presentar el mencionado penado. Notifíquese. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad a efectos de la imposición del presente auto al penado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Remítase con oficio cómputo actualizado a la Dirección de la comunidad penitenciaria de esta Ciudad. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

VICTOR MIGUEL ACOSTA




Nota: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Conste.




EL SECRETARIO