REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000385
ASUNTO : IP01-P-2009-000385

AUTO ACTUALIZANDO CÓMPUTO DE PENA

En esta fecha y de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal, este tribunal en uso de las atribuciones conferidas por ley procede a actualizar el computo de pena en la causa que corresponde al ciudadano DARWIN ANTONIO MARTINEZ SOTILLET, titular de la cedula de identidad Nº 17.409.411, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-86, soltero, obrero, domiciliado en Cumarebo, Sector Cangrejal, callejón Jurado, con avenida Bella Vista , a quien este tribunal en fecha 09 de Mayo de 2013 revoca por incumplimiento medida de destacamento de trabajo que fuera otorgado al precitado penado mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2012.
Consta en actas que en fecha 20 de Mayo de 2010 este tribunal mediante auto ejecutó la sentencia condenatoria proferida por el tribunal quinto de control de este circuito judicial penal. Consta de manera igual que en dicho auto se practicó cómputo de pena en donde se verifica que el penado optaría por la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de Trabajo a partir de la fecha 04 de octubre de 201, siendo que una vez consignados los recaudos pertinentes se otorgó dicha medida en fecha señalada ut supra.
Así mismo se evidencia de las actuaciones procesales que conforman la presente causa que en virtud de comunicaciones cursantes a los folios 264, 265 y 267 del Código orgánico procesal Penal, debidamente suscritas por el delegado de prueba, licenciado Marwin Timaure, que el penado DARWIN ANTONIO MARTINEZ SOTILLET se encontraba en condición de evadido desde la fecha 19 de Abril de 2013 y para la fecha 31 de Diciembre de 2013 es para cuando es aprehendido en virtud de orden de aprehensión dimanada de este tribunal, tal y como se observa de acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui (f.300 y su vuelto).
Siendo así y para los efectos del cómputo de pena aplicable este tribunal procede a su actualización y reforma en consideración del tiempo en el cual estuvo evadido el penado DARWIN ANTONIO MARTINEZ SOTILLET, es decir desde la fecha 19 de Abril de 2013 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 474 en su aparte in fine del código orgánico procesal penal.
De actas se aprecia que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 19 de Mayo de 2010 provenientes Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de Enero de 2.010, mediante la cual condenó al penado ciudadano DARWIN ANTONIO MARTINEZ SOTILLET, titular de la cedula de identidad Nº 17.409.411, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-86, soltero, obrero, domiciliado en Cumarebo, Sector Cangrejal, callejón Jurado, con avenida Bella Vista; quien fuera condenado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del adolescente VICMYR JOSSAN HERNANDEZ CARBALLO quien se encuentra actualmente bajo la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, también conocido como Destacamento de Trabajo.
Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera vez el 04- 03- 2009, y en fecha 10 de Agosto de 2011 se le redimió la pena por el trabajo y el estudio a seis (06) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas y se determinó que la sumatoria de dicha redención mas el tiempo de detención que tenía para la referida fecha correspondió a TRES (03) AÑOS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, permaneciendo en esa condición hasta la fecha 19 de Abril de 2013, en la cual se evadió del Centro de pernocta para destacamentarios de la Comunidad penitenciaria de Falcón, por lo que estuvo efectivamente detenido durante un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
Cabe advertir que al tiempo de detención reseñado ha de sumársele el tiempo que debe computársele desde el momento de su aprehensión, es decir desde el 31 de Diciembre de 2013 hasta la fecha de hoy, que correspondió a UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, para en definitiva obtener un total de tiempo de detención efectiva de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINIÚN (21) DÍAS, cumpliendo la pena para la fecha 03 de Septiembre de 2019.
Es importante acotar que este tribunal mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2013 revoca por incumplimiento medida de destacamento de trabajo que fuera otorgado al precitado penado mediante en fecha 18 de Septiembre de 2012, revocatoria esta que fuera ratificada en audiencia y cuya publicación in extenso data del 20 de Enero de 2014. Por tal motivo es importante acotar que si bien el hecho que nos ocupa ocurrió bajo la vigencia del Código orgánico procesal penal publicado en Gaceta oficial N° 5558 Extraordinaria del 14 de Noviembre de 2001, es igual apreciar que tanto en el texto adjetivo anterior como en el artículo 488, numeral 4° del vigente texto penal adjetivo se presenta como impedimento para optar por fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al penado o penada que le hubiese sido revocada una medida con anterioridad, tal como ocurre en el caso de marras.
Siendo así es incuestionable que en lo sucesivo y en virtud de la revocatoria de dicha medida, el penado DARWIN ANTONIO MARTINEZ SOTILLET solo puede optar por redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir siete (07) años y Nueve (09) meses, el cual optaría para el 04 de Diciembre de 2016. Y así se decide.

En virtud de lo precedentemente señalado se actualiza y se corrige el cómputo de pena practicado mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2011 en el presente asunto que se le sigue en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO MARTINEZ SOTILLET, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ACTUALIZADO Y CORREGIDO EL CÓMPUTO DE PENA que fuera practicado por este tribunal mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2011 en el presente asunto seguido en contra del penado DARWIN ANTONIO MARTINEZ SOTILLET, titular de la cedula de identidad Nº 17.409.411, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-86, soltero, obrero, domiciliado en Cumarebo, Sector Cangrejal, callejón Jurado, con avenida Bella Vista. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese al director de la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad remitiendo copia certificada del presente auto. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo. Se acuerda el traslado del tribunal al mencionado centro de reclusión a efectos de la imposición del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO,
VICTOR MIGUEL ACOSTA.