REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001709
ASUNTO : IP01-P-2008-001709

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre las solicitudes de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del ciudadano SALAS CHIRINOS FRANCISCO ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.646.233, recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento en, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
I. REDENCIÓN DE LA PENA

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud de fecha 06 de septiembre de 2013, la cual abarca los períodos desde el 03/09/2012 hasta el 14/12/2012 y del 28/01/2013 hasta el 31/07/2013 en Misión Róbinson, de las cuales el penado asistió a un total de 412 horas efectivamente estudiadas y del 09/01/2013 hasta el 30/07/2013 en la Coral penitenciaria con un total de horas 200 horas asistidas, para un total de 612 horas intramuros que corresponden a TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS.
Cursa en actas solicitud de redención de fecha o6 de septiembre de 2013, la cual abarca los períodos que van desde el 01/08/2008 hasta el 10/11/2009 en una actividad laboral de mantenimiento con un total de 1200 horas asistidas y del 01/08/2008 hasta el 10/11/2009 en misión Róbinson, con 1200 horas asistidas, para un total de 2400 horas asistidas que equivalen a UN AÑO, DOS MESES Y SEIS DÍAS.
Cursa en actas solicitud de redención de fecha 23 de octubre de 2013 en una actividad de artesano que va desde el 15/08/2008 hasta el 30/10/2009, para un total de 1944 horas asistidas que equivalen a ONCE MESES Y DOCE DÍAS ACTIVIDADES INTRAMUROS.

En vista de lo precedentemente expuesto y a los fines de efectuar la debida redención, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que las propuesta realizadas por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, correspondiente al ciudadano SALAS CHIRINOS FRANCISCO ANTONIO, ya identificado, cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: primeramente el penado mantuvo unas horas asistidas de 612 horas intramuros que corresponden a TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
En cuanto a la segunda solicitud relacionada con un total de 2400 horas asistidas que equivalen a Un año, dos meses y seis días, al aplicar la fórmula aritmética reseñada se tiene que el tiempo efectivo de redención es de SIETE (07) MESES y TRES (03) DÍAS.
Finalmente, en cuanto a la última solicitud de redención que correspondió a un total de 1944 horas asistidas que equivalen a once meses y doce días actividades intramuros se tiene que el tiempo efectivo de redención es de CINCO (05) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS.
En vista de los resultados obtenidos, al efectuar la sumatoria de estos se tiene que el tiempo de redención aplicable es el de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS. Y así se decide.



II. CÓMPUTO DE PENA

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión de la causa que en fecha 30 de Julio de 2008 el precitado penado fue detenido, siendo decretada una medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por el tribunal Primero de Control en fecha 31 del mismo mes y año, razón por lo cual ha permanecido privado, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VENTICINCO (25) DÍAS de pena cumplida, no obstante debe efectuársele la sumatoria del tiempo de redención efectiva efectuado en el presente auto que correspondió a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS, para en definitiva computarse un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y UN (01) DÍA, en consecuencia, la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN a la cual ha sido condenado la cumplirá el día 29 de octubre de 2015.
Es necesario apuntar que éste Tribunal Primero de Ejecución, venia sosteniendo el criterio de otorgar beneficios a los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos, a los penados por delitos de droga, en virtud de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, de fecha 15 de Julio de 2011, en el asunto principal N° IP01-P-2010-000535 y asunto N° IP01-R-2011-000061 de ese órgano colegiado. De igual manera cabe advertir que el procedimiento que dio inicio a la investigación relacionado con el presente asunto le fue incautado al penado de marras la cantidad de UN PESO NETO DE CIENTO DOS COMA NUEVE GRAMOS (102,9 gr.) de COCAINA CLORHIDRATO.
Ahora bien considera quien aquí decide, en virtud a este criterio de la corte de apelaciones del estado falcón en los Tribunales de ejecución de esta entidad federal se venían otorgando medidas alternativas para el cumplimiento de la pena a los sentenciados por delitos de drogas, sin embargo a la luz del criterio esbozado por la SALA CONSTITUCIONAL, reiterado en sentencia del 26 de junio de 2012, sentencia Nº 2875 con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, sustenta la negativa de cualquier beneficio a ser otorgado a los delitos de drogas, ello en consonancia al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se debe realizar las siguientes consideraciones en relación a los beneficios a otorgar a los penados por los delitos de tráfico de drogas establecido en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes así como en la Ley Orgánica de Drogas:
A este respecto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: (sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).

Establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

En relación a la fase de Ejecución del Proceso Penal, la Sala constitucional hace especial referencia a que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, deben ser entendidas como beneficios post procesales en virtud de que en esta fase, estas formulas, operan como menos gravosas, ya que permite al penado dependiendo de la formula a aplicar, verse beneficiado en el sentido de que mejoran su condición, aunque continua con restricciones a la libertad. (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).
De la norma antes citada y de la opinión del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, se desprende la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad; igualmente contempla la referida norma la imprescriptibilidad de las acciones para investigar y castigar éstos delitos, ello con la finalidad de evitar la impunidad de los responsables de la comisión de éstos delitos.
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales). (Subrayado de este tribunal).

En todo caso es necesario acotar que no se trata de discriminación o violación del principio de igualdad establecido en la carta magna se trata en todo caso de limitar las posibilidades de que por esta vía se llegue a niveles de impunidad en virtud del otorgamiento de los beneficios postprocesales.

“Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Magistrado Luisa Estela Morales).
De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al inescrutable riesgo y perjuicio a la salud pública y en consecuencia a la colectividad; encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptibles, por mandato expreso de nuestra Carta Magna.
En tal sentido y en intima relación con el criterio esbozado por la Sala constitucional en la sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal).

Complemento de lo anterior, este Tribunal siendo que el penado FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.646.233, a quien le fue incautado la cantidad de CIENTO DOS COMA NUEVE GRAMOS (102,9 gr.) de COCAINA CLORHIDRATO y fue condenado a cumplir la pena de de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, delito éste considerado en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 29 Constitucional como un delito de “lesa humanidad”, advierte este tribunal que resulta improcedente la concesión de formula alternativa de cumplimiento de pena alguna, sin que ello obste a que pueda el penado ser objeto de redención de la pena por el trabajo y el estudio y que opte por la gracia de confinamiento.
Siendo así el penado opta por confinamiento al cumplimiento de de las ¾ partes de la pena impuesta, en atención a la aplicación del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho, lo cual corresponde al cumplir SEIS (06) AÑOS de PENA, por lo que para la presente fecha ya opta por la gracia en cuestión.

III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La redención de pena por el trabajo y el estudio al ciudadano SALAS CHIRINOS FRANCISCO ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.646.233, recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, en atención a lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal determinándose que el penado opta por confinamiento al cumplimiento de las ¾ partes de la pena que correspondió al cumplimiento de seis (06) años y cumple la totalidad de la pena en fecha 29 de octubre de 2015.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veinticinco días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Remítase con oficio cómputo actualizado a la Dirección del centro penitenciario de San Agustín de esta Ciudad. Notifíquese. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad a efectos de la imposición del presente auto. Solicítese a la dirección del centro de reclusión en mención carta de conducta del penado. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

VICTOR MIGUEL ACOSTA




Nota: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Conste.




EL SECRETARIO




ASUNTO : IP01-P-2008-001709