REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004112
ASUNTO : IP01-P-2011-004112

AUTO DECRETANDO CAMBIO DE SITIO DE CUMPLIMIENTO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud que fuera presentada por la abogada JOHARA MENDOZA en su carácter de defensora del penado CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.351.764, actualmente cumpliendo medida de destacamento de trabajo en el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito, quien fuera condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO e INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 77, 408, 284 y 287, todos del código penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos VIRGILIO IAFRATE e HILDA DE IAFRATE.
Del escrito referido se observa que la defensa solicita cambio de sitio de cumplimiento de destacamento de trabajo desde el estado Carabobo, sitio en el cual se encuentra el penado cumpliendo con la medida predicha, hacia el Internado Judicial de Nueva Esparta en la ciudad de Porlamar, en virtud de que su representado fue objeto de una mejora laboral ofrecida por la Organización no gubernamental en donde actualmente trabaja. Acompaña la defensa a su petitorio Oferta de Trabajo debidamente suscrita por el ciudadano RAFAEL PÉREZ en su condición de Presidente y Director Ejecutivo de la organización no Gubernamental pro Derechos Humanos de Víctimas en Falcón (CODHVICFAL), y constancia de residencia de apoyo familiar al penado, debidamente suscrita por el abogado HERMES JOSÉ GÓMEZ VÁSQUEZ en su condición de Director del registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
Con fecha 29 de Enero del presente año se recibe procedente de la unidad técnica de supervisión y orientación del estado Carabobo oficio N° 4696 de fecha 19 de Diciembre de 2013 de donde se desprende la remisión anexa de de constancia de trabajo del penado emitida por de la organización no Gubernamental pro Derechos Humanos de Víctimas en Falcón (CODHVICFAL) y constancia de labor social del penado.
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente y dando estricto cumplimiento a lo expresamente previsto en el encabezamiento del artículo 489 del Código orgánico procesal penal, acordó requerir al Equipo multidisciplinario del Internado Judicial de Nueva Esparta la revisión y supervisión tanto del sitio en donde le fue ofertado nuevo trabajo al penado CARLOS CASTILLO FUEMNAYOR, ubicada esta en la Calle La poza, Edificio Don Pablo, Planta baja, Locales 3 y 4, La Asunción, Isla de Margarita; así como la residencia en donde contaría con apoyo familiar, la cual se ubica en el sector cocheima, calle Girardot, edificio santa teresa, piso 01, apartamento 03, La asunción, isla de Margarita.
Cursa en actas constancias de verificación laboral y de residencia practicadas por la Unidad técnica de supervisión y orientación Nº 06 de Porlamar, estado Nueva Esparta de donde se desprende la constatación del sitio en donde se ofertó trabajo al mencionado penado así como el lugar de residencia ofrecido como apoyo familiar, siendo estas positivas.

Ahora bien, al folio 204 de la pieza 19 del presente expediente se evidencia cómputo de pena en la causa seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, el cual arrojó que a la fecha 21 de Diciembre de 2011 podía optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de trabajo, previo el cumpliendo de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, razón por el cual este tribunal mediante auto con fecha ut supra señalada, otorga la medida de destacamento de trabajo a favor del penado en mención e impone entre otros requisitos los siguientes:

“ 1.- Permanecer laborando en la empresa que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, en el horario establecido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m a 12.00 m y de 1:00p.m a 5:00 p.m, debiendo pernoctar en condición de Destacamentario en Internado Judicial del estado Carabobo, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 6:00 horas de la tarde.
2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar mensualmente constancia laboral actualizada;
5.- No salir de los límites territoriales del estado Carabobo;
6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de tratamiento comunitario;
7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;
10.- Las demás que le imponga el Delegado de Prueba;
11.- Someterse a la vigilancia y control del Juez de Ejecución del estado Carabobo que se le asigne de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Se aprecia de la oferta laboral en mención que la organización no gubernamental CODHVICFAL abrió nueva sucursal en el estado nueva Esparta y califican al penado como la persona idónea para asumir la subdirección de operaciones de esa organización en toda esa entidad ofreciéndole similar horario al que hoy mantiene y un sueldo de seis mil cuatrocientos bolívares mensuales, oferta esta que según el director y presidente de ese ente no gubernamental, presenta bajo su absoluta responsabilidad y disposición para mantener continuidad laboral con el penado de marras. Tal situación configura de manera inobjetable una mejora laboral a la actividad que hoy desempeña el penado, es decir, de asistente jurídico en el área de archivo con un sueldo de un mil seiscientos bolívares, lo que coadyuva a la progresividad del penado en el cumplimiento de la medida de prelibertad otorgada.
Aprecia este tribunal que la solicitud impetrada por la defensa no obstaculiza el desarrollo de la actividad laboral y resocializadora del penado, ni es contraria a los estamentos concebidos para el cumplimiento de la medida de destacamento de trabajo, por el contrario, tal circunstancia conlleva a una mejora de su condición laboral que constituiría un avance para su efectiva reinserción en la sociedad, dado a que solo implica un cambio al sitio de cumplimiento de la medida en cuestión con una oferta laboral que le permitiría una mayor jerarquía en su ámbito laboral y una mejor remuneración, lo que no es contrario a derecho. Es advertir, por demás, que tanto el sitio de labores como el sitio de residencia en donde el penado contaría con apoyo familiar, fueron debidamente verificados por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad técnica de orientación y Supervisión N° 06 del estado Nueva Esparta, lo que corrobora el petitorio de la defensa al exponer que su representado fue objeto de una mejor oferta laboral y que cuanta con apoyo familiar en esa región insular.
Siendo así y por los razonamientos que anteceden, este tribunal estima que es procedente el cambio de sitio de cumplimiento del destacamento de trabajo del penado CARLOS CASTILLO FUENMAYOR, desde el estado Carabobo al internado Judicial de Nueva Esparta y en tal sentido se modifican las condiciones pautadas en el auto de fecha 21 de diciembre de 2011, señaladas en los numerales 1°, 4°, 5° y 11, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones impuestas por lo que en lo sucesivo se asignaran las siguientes en los términos que a continuación se expresan:
1.- Permanecer laborando en la empresa que le ofertó trabajo en el horario establecido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m a 12.00 m y de 1:00p.m a 5:00 p.m, debiendo pernoctar en condición de Destacamentario en Internado Judicial del estado Nueva Esparta, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 6:00 horas de la tarde.
2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar trimestralmente constancia laboral actualizada;
5.- No salir de los límites territoriales del estado Nueva Esparta;
6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de tratamiento comunitario;
7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;
10.- Las demás que le imponga el Delegado de Prueba;
11.- Someterse a la vigilancia y control del Juez de Ejecución del estado Nueva Esparta que se le asigne de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el cambio del sitio de cumplimiento de la medida de Destacamento de Trabajo al ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.351.764, actualmente cumpliendo medida de destacamento de trabajo en el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito, quien fuera condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO e INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 77, 408, 284 y 287, todos del código penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos VIRGILIO IAFRATE e HILDA DE IAFRATE. Todo conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos. Líbrese el correspondiente exhorto a un tribunal de ejecución del estado nueva Esparta conforme a lo previsto en el artículo473 del Código orgánico procesal Penal y certifíquense copias del auto de ejecutoriedad de Sentencia, auto de cómputo de pena de fecha 21 de Diciembre de 2011, auto de otorgamiento de destacamento de trabajo y del presente auto. Ofíciese informándoles sobre lo acordado a la dirección del Internado Judicial de Carabobo y al internado Judicial de nueva Esparta, así como a la Unidad técnica de supervisión y orientación de los estados Carabobo y Nueva Esparta requiriendo a este último la designación de un delegado de prueba. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veinticinco días del mes de Febrero de dos mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
EL SECRETARIO