REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000352
ASUNTO : IP01-P-2012-000352
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JESÚS ALBERTO MATA, venezolano, de 20 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.602.419, con domicilio en el parcelamiento cruz verde, calle Isaías Medina, casa N° 23,” Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad quien fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de efectuar el cómputo de pena correspondiente, estima quien aquí decide que debe abordarse el tiempo de detención efectiva del precitado penado.
Se tiene que en fecha 04 de Febrero de 2012, fue detenido policialmente el penado de marras y en fecha 06 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación del imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad, medida esta de coerción personal que se mantiene hasta la presente fecha de hoy.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que el precitado ciudadano fue detenido policialmente hasta la presente fecha, tiene un tiempo físico de pena cumplida de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 04 de Febrero de 2016.
Es menester señalar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el mencionado penado tienen como fecha de comisión el 04 de Febrero de 2012, y sobre cuya sentencia condenatoria se emite la presente ejecutoriedad, a los fines del cómputo de ley, corresponde la aplicación del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, toda vez que debe atenderse el principio de aplicación de la norma mas favorable al reo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 del Código Penal venezolano en donde se asienta la aplicación del aforismo “tempus regit actum” , perfectamente adecuado a lo previsto en la Disposición Final Quinta del novísimo decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, en donde se concibe el principio de irrectroactividad de la ley como aplicable a la vigencia temporal de la ley penal, a menos que la misma sea mas favorable al reo, excepcionalidad esta que aplica al caso en concreto cuando se aprecia que el hecho objeto de estudio devino en una fecha anterior al nuevo texto adjetivo penal, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009, conforme se había explanado con anterioridad.
Es menester igual resaltar que, si bien de conformidad con el texto adjetivo en vigencia para la fecha de comisión del delito resultaría improcedente la aplicación de beneficios post condena al precitado penado considerando que el delito perpetrado es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es catalogada por jurisprudencia reiterada y pacífica como de lesa humanidad por nuestro más alto Tribunal de la República, es imperioso atender el quantum de la sustancia incautada en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO MATA, siendo que la sustancia incautada resultó ser cocaína clorhidrato la cual arrojó un peso neto de cuatro gramos (4 gr), indicativo de que es de las consideradas como cantidades ínfimas o insignificantes, es decir, de menor cuantía.
Sobre ese aspecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo que: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”.
Es preciso resaltar que en virtud de las Políticas Públicas en materia Penitenciaria el Estado ha emprendido iniciativas de índole administrativas y criminológicas tendientes a reducir de manera considerable los niveles de hacinamiento carcelario y eliminar de manera drástica las causas que generen retardo en materia procesal y post-procesal que puedan afectar a los privados de libertad.
En relación a los delitos de trafico de menor cuantía, esto es cuando se trata de cantidades irrisorias o cantidades insignificantes, el criterio de la política Estadal pautado por el Ministerio Para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios esta vinculado a cantidades que no superan los 20 gramos de cocaína y 50 de marihuana, cantidades que están cercanas a la posesión y al consumo y ello estaría relacionado a cantidades irrisorias o insignificantes que están por debajo de los parámetros establecidos para relacionar estas cantidades con trafico de menor cuantía. Se acredita de actas que la sustancia estupefaciente incautada en el caso de marras es de cuatro gramos de cocaína clorhidrato, por lo que en virtud del planteamiento esbozado precedentemente no configura una limitación al penado a la probabilidad de optar por los beneficios post condena que se contemplan en la ley penal adjetiva vigente para la comisión del hecho, habida cuenta que el tribunal en mención le condeno a sufrir la pena de cuatro años de prisión.
Siendo que por la pena impuesta el precitado penado le corresponde optar, además de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, los beneficios post condena conforme a lo estipulado en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en los términos siguientes:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir ¼ parte de la pena impuesta que corresponde a un año. Ya opta.
2. Régimen abierto: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta la cual sería un año y cuatro meses. Ya opta.
3. Libertad condicional: Al cumplir 2/3 de la pena impuesta, la cual sería dos años y ocho meses, lo que corresponde al 04 de Octubre de 2014.
Opta por la gracia del confinamiento al darle cumplimiento a ¾ de la pena impuesta, lo cual sería de tres años, que corresponde a la fecha 04 de febrero de 2015.
Cumple la totalidad de la pena para la fecha 04 de Febrero de 2016.
Siendo así y por cuanto el mencionado penado opta de manera igual por el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la pena, lo procedente y ajustado a derecho es acordar su evaluación psicosocial en atención al beneficio predicho y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara PRIMERO: Se ejecuta la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal decretada en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO MATA, venezolano, de 20 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.602.419, con domicilio en el parcelamiento cruz verde, calle Isaías Medina, casa N° 23,” Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad quien fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se practica cómputo de pena correspondiente, determinándose que el penado opta primeramente por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que se acuerda su evaluación. Todo conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código orgánico procesal Penal. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Remítase copia certificada a la Dirección de la Comunidad penitenciaria de San Agustín. Se acuerda la práctica de la evaluación correspondiente. Ofíciese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 03 días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO