REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000763
ASUNTO : IP01-P-2009-000763

AUTO DECRETANDO REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471 Y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de redención judicial que por el trabajo y estudio fueron propuestas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad penitenciaria de Coro y la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira a favor del penado MOLINA HURTADO MILKO EFRÉN, venezolano, de mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.712.263, actualmente recluido en el Departamento de procesados militares de Occidente situado en Santa Ana del Táchira, estado Táchira, quien fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 contra la delincuencia organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del código penal en perjuicio de los ciudadanos: JONNY SERRANO, JOSÉ APARICIO, CARLOS MORA, JOSÉ ORLANDO MADRID, RODOLFO MOLINA, ENMANUEL MOLINA, JONATHAN DAVID ZAMBRANO, JONY ELEAZAR SERRANO, JOSÉ RAFAEL CARRERO BARILLAS (OCCISOS).
Presentada la solicitud el Tribunal procedió a agregarla a los autos y colocarla a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:
Resulta importante acotar que en la presente causa cursan dos solicitudes de redención, una propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la comunidad penitenciaria de Coro, estado Falcón , cursante a los folios 44 y 45 de la pieza signada bajo N° 21 de la presente causa, y otra requerida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira, la cual riela a los folios 136 al 137 de la misma pieza del expediente; motivo por el cual los cálculos correspondientes de la pena redimida se efectuarán de manera separada para luego, previa sumatoria de sus resultados, computarse el tiempo efectivo y real de la redención efectuada.
Sobre ese tenor se tiene que, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la comunidad penitenciaria de Coro, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, el penado ha participado en actividades educativas, deportivas y laborales en un horario de ocho horas diarias, desde el 03-01-2011 hasta el 30-11-2011 en Taller varios con 900 horas asistidas, desde el 14-11-2009 hasta el 28-11-2011 en curso de cuatro cuadrilla de limpieza, con un total de 800 horas asistidas, desde el 26-08-2009 hasta el 28-11-2011 en deporte, varias disciplinas, con 885 horas asistidas, para un total de horas intramuros de 2.585 que equivalen un total de Un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) días.

Ahora bien, a los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Establece el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

“REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”
“…omissis…”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece:

“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” (Omissis).

Al verificar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 497 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

En este sentido, se hace necesario señalar que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la comunidad penitenciaria de Coro, ha presentado solicitud de redención a favor del penado, de Un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) días , determinándose que la propuesta se adecua a los preceptos legales exigibles para el otorgamiento de la redención requerida.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…", por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: 3.194 horas efectivamente laboradas y estudiadas equivalen a
Un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) días.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de un total de Siete (07) meses y Veintitrés (23) días.
Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira, referida al trabajo realizado por el mencionado penado desde el desde el 03-12-2011 hasta el 30-09-2013 en el Departamento de procesados militares de Occidente, situado en Santa Ana del Táchira, estado Táchira , en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00p.m hasta las 5:00p.m, de lunes a Domingo, en labores de “ranchero” o cocinero del área de reclusión, procede este tribunal primeramente a señalar que el sometimiento a horas laborales y educativas en exceso, a la cual estuvo sometido el penado es atentatorio no solo contra las derechos del privado de libertad, que si bien es voluntario el ejercicio de dichas actividades, debe la Junta de rehabilitación velar por la invulnerabilidad de la norma que solo permite que dichas actividades se realicen durante un lapso continuo o discontínuo de ocho horas, lo que equivale a cuarenta horas semanales, circunstancia ésta cónsona con nuestras disposiciones Constitucionales, penitenciarias y laborales, por lo que es procedente hacer un llamado de atención a la Junta de rehabilitación referida a fines de resguardar los derechos del privado de libertad para así ajustarse a los parámetros de ley previstos en la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y de nuestro texto adjetivo penal. Siendo así se procederá a efectuarse la redención solicitada indicando los días hábiles desde el 03-12-2011 hasta el 30-09-2013, ello a los fines de de computar 8 horas diarias de lunes a viernes, para un total de cuarenta (40) horas semanales, conforme lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:




MES/AÑO DÍAS LABORADOS Y ESTUDIADOS EN EL MES JORNADA
EN HORAS.
Diciembre 2011 20 8H
Enero 2012 22 8H
Febrero 2012 21 8H
Marzo 2012 22 8H
Abril 2012 18 8H
Mayo 2012 22 8H
Junio 2012 21 8H
Julio 2012 22 8H
Agosto 2012 23 8H
Septiembre 2012 20 8H
Octubre 2012 22 8H
Noviembre 2012 22 8H
Diciembre 2012 19 8H
Enero 2013 22 8H
Febrero 2013 18 8H
Marzo 2013 19 8H
Abril 2013 21 8H
Mayo 2013 22 8H
Junio 2013 19 8H
Julio 19 8H
Agosto 2013 22 8H
Septiembre 2013 21 8H


Total días laborados 398 días que es igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS































Ahora bien, habiéndose determinado que los días laborados por el penado MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, correspondieron a UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, al aplicarle la fórmula del artículo 3 Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, nos da que ha redimido efectivamente el tiempo de Seis (06) meses, Dieciséis (16) días y Doce (12) horas de prisión.

Partiendo de tales declaratorias, es menester efectuar la sumatoria correspondiente a las redenciones solicitadas, es decir, de Un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) días mas Seis (06) meses, Dieciséis (16) días y Doce (12) horas de prisión lo cual arroja un tiempo total y efectivo de redención de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente explanados, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de redención por estudio realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad penitenciaria de Coro y la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira, a favor del penado MOLINA HURTADO MILKO EFRÉN, venezolano, de mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.712.263, actualmente recluido en el Departamento de procesados militares de Occidente situado en Santa Ana del Táchira, estado Táchira, quien fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 contra la delincuencia organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del código penal en perjuicio de los ciudadanos: JONNY SERRANO, JOSÉ APARICIO, CARLOS MORA, JOSÉ ORLANDO MADRID, RODOLFO MOLINA, ENMANUEL MOLINA, JONATHAN DAVID ZAMBRANO, JONY ELEAZAR SERRANO, JOSÉ RAFAEL CARRERO BARILLAS (OCCISOS). SEGUNDO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, antes identificado, de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN , todo de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase un ejemplar de la decisión al Departamento de procesados militares de Occidente situado en Santa Ana del Táchira, estado Táchira. Ofíciese a la Junta de rehabilitación laboral y educativa del centro penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira efectuándosele el llamado de atención realizado en la parte motiva de la presente decisión a efectos del estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal penal y artículo 6 de la Ley de redención judicial de la pena por el Trabajo y el estudio. Certifíquese el presente auto a fines de su remisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Impóngase al penado de la resolución y para tal fin se acuerda copia certificada de la presente resolución al tribunal comisionado con sede en el Circuito Judicial penal del estado Táchira, por lo que se acuerda su remisión al circuito judicial penal de esa Entidad federal a fines de su distribución al tribunal de ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Cuatro días del mes de Febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA