REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000290
ASUNTO : IP01-P-2010-000290


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación procesal del ciudadano RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.933, residenciado en calle Simón Bolivar, casa sín número, cerca de la “panadería Socialista” , Filipina II, Dabajuro, Municipio Buchivacoa, estado Falcón; a quien el Tribunal Tercero de control de este circuito judicial penal le condenó a cumplir la pena de tres años y seis meses de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme al artículo 376 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la entonces vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente bajo confinamiento.

CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que el penado fue detenido policialmente en fecha 22 de Enero de 2010 y mediante auto de fecha 23 de febrero de 2013 este Tribunal de ejecución otorga redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio al precitado ciudadano, determinándose que para esa fecha optaba para confinamiento, gracia esta conferida mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2013, y fijándose como fecha de cumplimiento efectivo y total de la pena para el 25 de Enero de 2014.
Cursa a los folios que rielan del 251 al 258 de la causa escritos que confirman el cumplimiento cabal del penado al régimen de presentaciones que por confinamiento otorgó este tribunal. De manera igual cursan en actas escritos presentados por la defensa privada, abogada MARY CAPIELO en donde solicita se decrete la extinción de la pena a favor de su representado.
De la revisión del presente asunto se desprende que el cumplimiento de la pena en la presente causa corresponde al 25 de Enero de 2014, por lo que es inobjetable que para la fecha de hoy el penado RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, en relación al presente asunto penal.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano RAFAEL VICENTE ACOSTA HERNIQUEZ, antes identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y conforme se plasma de auto de actualización de cómputo de pena señalado, este cumpliría la totalidad de la pena impuesta para la fecha 25 de Enero de 2014, por lo que es evidente e incuestionable que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadanoRAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.933, residenciado en calle Simón Bolivar, casa sín número, cerca de la “panadería Socialista” , Filipina II, Dabajuro, Municipio Buchivacoa, estado Falcón; a quien el Tribunal Tercero de control de este circuito judicial penal le condenó a cumplir la pena de tres años y seis meses de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme al artículo 376 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la entonces vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente bajo confinamiento. Todo de conformidad a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al penado quien deberá comparecer por ante este tribunal en fecha 27 de febrero de 2014 a las 10:00 horas de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 06 días del mes de Febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO