REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002565
ASUNTO : IP01-P-2010-002565
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
Visto escrito que fuera consignado por ante este tribunal por el abogado ARNALDO LUGO en su condición de defensor privado del penado PINEDA GARRIDO JESÚS MANUEL, en donde solicita se practique redención de pena y actualización de cómputo en el presente asunto.
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del ciudadano PINEDA GARRIDO JESÚS MANUEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.510.834, comerciante, actualmente, recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
I. REDENCIÓN DE LA PENA
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/06/2011 hasta el 30/07/2012, con la actividad de Aseador, con horas asistidas de 2.080 las cuales el penado asistió a un total de 2.080 horas efectivamente laboradas y estudiadas y de cuya observación de la solicitud de redención correspondió a un total de horas educativas y laboradas de Dos mil ochenta horas laboradas intramuros que equivalen a UN (01) AÑO y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón y solicitada por la defensa, correspondiente al ciudadano PINEDA GARRIDO JESÚS MANUEL, ya identificado, cumple a cabalidad con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en una actividad redimible cumpliendo un total de dos mil ochenta horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: Dos mil ochenta horas efectivamente laboradas y estudiadas correspondió a un total de horas educativas y laboradas de UN (01) AÑO y VEINTE (20) DIAS.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de Seis meses y diez días. Y ASÍ SE DECIDE.-
II. CÓMPUTO DE PENA
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión de la causa que en fecha 08 de Julio de 2010 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 10 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación del imputado por ante el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 15 de Diciembre de 2011 el mismo Tribunal de Control apertura la causa a juicio manteniéndose la medida de coerción personal referida, siendo que para la fecha 25-03-13 el tribunal primero de juicio le condenó mediante el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y mantuvo la medida de coerción decretada.
Visto lo anterior, es indicativo que el penado ha estado privado de libertad durante un lapso de Tres (03) años, Seis (06) meses y Veintiocho (28) días y sumando el tiempo de redención efectiva de Seis (06) meses y diez (10) días arroja en definitiva un tiempo de Cuatro (04) años, un (01) mes y cuatro (04) días, por lo que resta por cumplir la pena de Tres (03) años, Dos (02) meses y Veintiséis (26) días, y el cumplimiento de pena correspondería para la fecha 02 de Mayo de 2.017.
En consecuencia el precitado penado opta por los siguientes beneficios:
1. Destacamento de trabajo: Ya opta.
2. Régimen abierto: Ya opta.
3. Libertad condicional: Al cumplir las 2/3 partes de la pena impuesta que seria cuatro años, Diez meses y veinte días, lo cual correspondería para el 26 de Diciembre de 2014.
Opta por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, que sería cinco años y seis meses la cual corresponde al 06 de Agosto de 2015.
Cumple la pena para la fecha 02 de Mayo de 2.017.
III. DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La redención de pena por el trabajo y el estudio al ciudadano PINEDA GARRIDO JESÚS MANUEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.510.834, comerciante, actualmente, recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad a Seis (06) meses y diez (10) días, en atención a lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. Por cuanto el penado opta por el beneficio de Régimen Abierto se acuerda efectuar su evaluación por ante el equipo multidisciplinario de la Comunidad penitenciaria de San Agustín.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 06 días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Remítase con oficio cómputo actualizado a la Dirección de la comunidad penitenciaria de esta Ciudad. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA
Nota: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO