REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002755
ASUNTO : IP01-P-2010-002755


AUTO DECRETANDO REDENCIÓN DE LA PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471 Y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de redención judicial que por el trabajo y estudio fueron propuestas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad penitenciaria de Coro a favor del penado SANDREA UGARTE RAMÓN ANTONIO, venezolano, de mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 20.629.950, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I. REDENCÍÓN DE LA PENA

Presentada la solicitud el Tribunal procedió a agregarla a los autos y colocarla a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios 50 y 51 de la segunda pieza de la causa, propuesta que fuera efectuada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la comunidad penitenciaria de Coro, estado Falcón , de donde se informa que el mencionado penado ha participado en actividades laborales en un horario de ocho horas diarias, desde el 15-06-2010 hasta el 15-09-2011 como artesano con 2.136 horas asistidas, para un total de horas intramuros de 2.136 que equivalen un total de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS.

Ahora bien, a los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Establece el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

“REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”
“…omissis…”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece:

“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” (Omissis).

Al verificar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 497 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

En este sentido, se hace necesario señalar que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la comunidad penitenciaria de Coro, ha presentado solicitud de redención a favor del penado, de Un (01) año y Quince (15) días, determinándose que la propuesta se adecua a los preceptos legales exigibles para el otorgamiento de la redención requerida.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…", por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: 3.194 horas efectivamente laboradas y estudiadas equivalen a Un (01) año y Quince (15) días.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de un total de Seis (06) meses, Siete (07) días y doce (12) horas.

II. CÓMPUTO DE PENA

Previo a efectuar el cómputo de pena correspondiente, es necesario efectuar las siguientes consideraciones. Se evidencia del expediente que en cómputo de pena efectuado fecha 24 de Febrero de 2011 se estimó que el penado de marras optaría por medidas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante, de manera errónea se obvió considerar que en el procedimiento en el cual fuera detenido el mencionado ciudadano le fue incautada la cantidad de CIENTO SIETE COMA UN GRAMOS (107,1gr) de COCAÍNA CLHORIDRATO, tal y como se denota de acta de inspección y de experticia química cursante en actas, lo que configura el hecho como uno de los delitos calificados en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia Patria como de lesa humanidad.
Cabe señalarse que si bien el hecho que dio inicio al presente asunto data de fecha 04 de Agosto de 2010, por lo que evidentemente ocurrió bajo la vigencia del código orgánico procesal penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, es imperioso atender lo siguiente: La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.
De manera inobjetable se evidencia que el hecho que nos ocupa es catalogado como un delito de lesa humanidad, y ello se debe al indescifrable peligro, menoscabo y perjuicio que este ocasiona a la salud pública y en consecuencia a la colectividad.
En tal sentido y en estrecha relación con el criterio esbozado por la Sala Constitucional en la mencionada sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.
Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la Sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al tipo delictivo que nos ocupa no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio post condena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Atinente al tiempo de detención efectiva que lleva el penado, cabe señalarse que en consideración a la redención efectuada, de cuya mención se hizo ad initio en el presente auto y del tiempo de detención del penado que data desde la fecha 04 de agosto de 2010, para la fecha de hoy se computa como tiempo de detención efectiva de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) DÍAS, a lo que debe sumarse el tiempo de redención efectuada que correspondió a Seis (06) meses, Siete (07) días y doce (12) horas, para computarse como un total de tiempo cumplido de CUATRO AÑOS, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS. En consideración a lo anterior, al penado RAMÓN ANTONIO SANDREA UGARTE resta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE HORAS, para un cumplimiento efectivo de la pena para la fecha 01 de Marzo de 2018 a las 12:00 meridiam.
Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que uno de los delitos cometidos en la presente causa, en todo caso es un hecho que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley contra tráfico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el penado de autos no opta por medida alternativa de cumplimiento de pena alguna, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, no obstante podrá redimir una vez mas su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Siendo así solo procede la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir al cumplir seis (06) años correspondiendo su cumplimiento para la fecha el 04 de Agosto de 2016, según lo establecido en el Código Penal Y ASI SE DECIDE.


III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado SANDREA UGARTE RAMÓN ANTONIO, venezolano, de mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 20.629.950, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se reforma de oficio y se actualiza en computo de pena que corresponde al ciudadano SANDREA UGARTE RAMÓN ANTONIO, antes identificado y se establece como fecha para optar por confinamiento el 04 de Agosto de 2016 y como fecha de cumplimiento efectivo de la pena el 01 de Marzo de 2018 a las 12:00 meridiam. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 474 y 474, todos del código orgánico procesal penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Seis días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Se acuerda el traslado del tribunal al mencionado centro de reclusión a efectos de la imposición del penado. Practíquese lo conducente. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

VICTOR MIGUEL ACOSTA




Nota: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Conste.




EL SECRETARIO