REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000036
ASUNTO : IP01-D-2011-000036
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Visto el escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2014, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, y agregado a la causa, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 11 de febrero de 2011, en donde aparecen como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en el delito de CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES (ACTOS LASCIVOS) tipificado en el 376 del Código Penal Vigente, ya que el día 07 de febrero de 2011, se recibió por ante el despacho Fiscal denunciad e fecha 02 de febrero de 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, realizada por el ciudadano SANCHEZ SAUL DANIEL…quien manifestó: “El día domingo aproximadamente a las 09:30 de la anoche llega una vecina del sector preguntando por mi hija de nombre Saulibeth Sánchez, de 06 años de edad y mi esposa le responde que ella habia ido para su casa, pero ella contestó que no había estado en su casa, pero por el sector hay un muchacho que se lo pasaba detrás de ella, y mi esposa dijo que seguro estaba en la casa de la señora Adela y al acercarme a la casa de la señora Adela, veo al muchacho que salta la pared de la casa y sale corriendo, y mi hija dice que el muchacho la estaba besando por el cuello y le metió el pipi por detrás y por delante, y ella le decía que no lo hiciera eso por que yo le iba a pegar luego el día de ayer la llevé a un médico y el medico dijo que la trajera al Hospital de Coro y la dejaron Hospitalizada.
Así las cosas, el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (02-02-2011), hasta la decisión del acto conclusivo fiscal (03-02-2014), han transcurrido TRES (3) AÑOS, y (01) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 615 ejusdem, el termino de prescripción es de TRES (3) AÑOS, termino este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que resulta procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y así se decide.
Por los todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinguida de la acción penal, por prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en con concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERO (S) DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE.
ABOG. JENY BARBERA.
La Secretaria,
Abog. ANZZOLLINI CONRRADO
|