REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000214
ASUNTO : IP01-D-2013-000214
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN EL CUAL SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
DEL ABOCAMIENTO.
Quien suscribe Abg. Jeny de los Ángeles Barbera Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro 14.735.696 hace constar que dada la convocatoria Nro 005-2014 de fecha 27 de enero de 2014, realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para cubrir la vacante temporal dejada por la Abg Sonia González, en virtud del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2012 -2013 a partir del día 27 de enero de 2014 hasta el día 11 de marzo de 2014, me aboco al conocimiento del presente asunto penal y siendo que riela solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.
El Tribunal visto el escrito presentado por el Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Falcón, Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en fecha 29 de enero de 2014 y agregado a las actas, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 514 del Código Penal, ya que en fecha 17 de junio del 2013, siendo las 08:40 horas de la mañana, momentos en que los funcionarios. OFICIAL AGREGADO ALEXIS VERA, ALEXIS VERA, OFICIAL ELYS SALAS, adscritos al Cuerpo de Policía Estadal de la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Falcón, se encontraban de servicio en la Sede del Despacho, es cuando reciben llamada vía telefónica por parte del supervisor EUDI RODRIGUEZ, informándole que se trasladara hasta el liceo Bolivariana Cecilio Acosta, ubicado en la calle Ampres y que se entrevistaran con la directora del referido liceo para que verificara ya que la misma presentaba un problema con el alumno, una vez recibida esta información procedieron a trasladarse al mencionado liceo, acto seguido se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIELY MIRANDA, directora del liceo quien se encontraba en la oficina que funge como dirección, seguidamente la misma les hace entrega de lo siguiente: CUATRO (04) BOTELLAS DE VIDRIO, todas con una inscripción que se lee “POLAR LIGHT”, todas contentivas en su interior de un liquido inflamable con un olor fuerte y penetrante presumiblemente gasolina, informando la ciudadana directora que el ciudadano retenido era uno de los ciudadanos de lo que iban a iniciar a cabo una manifestación y actos vandálicos en la institución, una vez recibida esta información proceden a la aprehensión definitiva del adolescente quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA …”
MOTIVA
Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…Al respecto el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal estipula, como segunda hipótesis señala que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. La circunstancia de que el hecho objeto del proceso no pueda atribuirse al imputado, según la norma antes transcrita, es una circunstancia evidente de la falta de una condición necesaria para imponer sanción, ya que las diligencias de investigación practicadas, solo consta en las actas, el Acta Policial de fecha 17 de junio de 2013, en el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue aprehendido el adolescente; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de junio de 2013, ciudadana MIRANDA DE COLINA MARIELY GREGORI, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedió el hecho; ACTA DE DENUNCIA Nº 00367 de fecha 17 de junio de 2013, interpuesta por la ciudadana SANCHEZ MEDINA INGRID DEL VALLE, quien deja constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurrieron los hechos; CADENA DE CUSTODIA de fecha 17 de junio de 2013, de las evidencias colectadas: Cuatro (04) botellas…todas contentivas en su interior de un liquido inflamable con un olor fuerte y penetrante presumiblemente gasolina…” CEDENA DE CUSTODIA de fecha 15 de marzo de 2013 de las evidencias colectadas: Un (01) equipo de telefonía celular marca Blackberry…” ACTA DE INSPECCI{ON de fecha 18 de junio de 2013, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, , en el cual se determinó la presencia de Hidrocarburos. ACTA DE PRESENTACIÓN, de fecha 18 de junio, levantada por este Tribunal en el cual fue decretada la Libertad sin restricciones del adolescente por no encontrarse suficientes elementos de convicción para decretar Medida Cautelar. Considerando esta juzgadora que tales elementos de convicción, no son suficientes, para atribuirle responsabilidad penal al adolescente investigado, ya que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito, ni la participación del adolescente en los hechos investigados, circunstancias por las cuales el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado, por lo que estima procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a tenor de lo previsto en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA tipificado en el artículo 514 del Código Penal. Notifíquese a las partes, y archívese la causa.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JENY BARBERA.
EL SECRETARIO;
ABOG. CONRRADO AZZOLLINI.
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