REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000064
ASUNTO : IP01-D-2014-000064
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMOS
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE: LILIANA DELGADO

DE LA AUDIENCIA.
En fecha 7 de febrero de 2014 fue presentado ante este despacho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.previo traslado de la Comandancia Policial en virtud de solicitud presentada se dio celebración a dicha audiencia en el cual el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de una de la medida cautelar establecidas en el artículo 589 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b por cuanto se presume la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
En la audiencia de Presentación se le impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal y manifestó que NO DESEA DECLARAR sin embargo se identificó quedando apuntado en el sistema Iuris 2000 los datos personales de dicho adolescente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente tomó la palabra la Defensora Privada expone: No se opone a la solicitado- Es todo”.

DE LOS HECHOS.
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL DE FECHA 6 DE FEBRERO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón Centro de Coordinación Policial Nro 06 el siguiente hecho:
“ … siendo aproximadamente las 05;00 horas de la tarde del diá de hoy 05 de febrero del año en curso, me encontraba de recorrido por el sector las piedras del municipio Piritu a borde de la unidad moto M-465 conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL ERIC COBIS, al mando del suscrito, es cuando logramos avistar a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto de color roja quienes al notar la presencia policial giraron bruscamente para evitarla a su vez mirando hacia atrás acelerando la moto, motivo por el cual nos hizo presumir que ocultaban entre su ropa o vehículo alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, procediendo a darle alcance a pocos metros y ordenándoles que se aparcaran a un lado de la vía, e identificarnos como funcionarios policiales como lo estipula el artículo 119 del copp, y darle la voz de alto el cual acataron, donde una vez estacionados se le ordena que desborden de la unidad moto, ordenándole al OFICIAL ERIC COBIS, para que le efectuara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, donde dicho funcionario antes de proceder con el registro le informa que si posee alguna sustancia u objeto de interés criminalístico fuese mostrado, manifestando estos no poseer lo exigido, comenzando con el registro corporal donde no se encontró sustancia ni objeto de interés criminalistico entre su ropa ni adherido a sus cuerpo, a ninguno de los dos ciudadanos continuando con la inspección se procede a realizarle una inspección ocular al vehículo tipo moto de color roja marca EMPIRE, serial chasis LY4YCCKC87A002542 con lo estipulado en el artículo 193 del copp, logrando incautar entre las ranuras del asiento UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE AMTERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y NUEVA (39) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RETOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA PRESUNTA PLANTA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, igualmente en el interior del mismo envoltorio grande se incautó la cantidad de CIENTO SESENTA (160) BOLIVARES FUERTES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APRENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 50 BOLIVARES FUERTES….Y DOS BILLETES DE 5 BOLIVARES FUERTES …quedando identificado como: 1ero QUIEN CONDUCÍA LA MOTO: OSMAN IDENTIDAD OMITIDA.…”
DE LA MOTIVACIÓN.
Visto los hechos antes narrados esta Juzgadora, a fin de motivar el decreto de la imposición de una Medida Cautelar tal y como fue solicitada por la Fiscalia del Misterio Publico en la audiencia e presentación, debe hacer un análisis de lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en tal sentido establece dicha normativa lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que sea de reciente data.
En este sentido reposa en el expediente
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 6 DE FEBRERO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón Centro de Coordinación Policial Nro 06 el siguiente hecho:
“ … siendo aproximadamente las 05;00 horas de la tarde del diá de hoy 05 de febrero del año en curso, me encontraba de recorrido por el sector las piedras del municipio Piritu a borde de la unidad moto M-465 conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL ERIC COBIS, al mando del suscrito, es cuando logramos avistar a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto de color roja quienes al notar la presencia policial giraron bruscamente para evitarla a su vez mirando hacia atrás acelerando la moto, motivo por el cual nos hizo presumir que ocultaban entre su ropa o vehículo alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, procediendo a darle alcance a pocos metros y ordenándoles que se aparcaran a un lado de la vía, e identificarnos como funcionarios policiales como lo estipula el artículo 119 del copp, y darle la voz de alto el cual acataron, donde una vez estacionados se le ordena que desborden de la unidad moto, ordenándole al OFICIAL ERIC COBIS, para que le efectuara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, donde dicho funcionario antes de proceder con el registro le informa que si posee alguna sustancia u objeto de interés criminalístico fuese mostrado, manifestando estos no poseer lo exigido, comenzando con el registro corporal donde no se encontró sustancia ni objeto de interés criminalistico entre su ropa ni adherido a sus cuerpo, a ninguno de los dos ciudadanos continuando con la inspección se procede a realizarle una inspección ocular al vehículo tipo moto de color roja marca EMPIRE, serial chasis LY4YCCKC87A002542 con lo estipulado en el artículo 193 del copp, logrando incautar entre las ranuras del asiento UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE AMTERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y NUEVA (39) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RETOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA PRESUNTA PLANTA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, igualmente en el interior del mismo envoltorio grande se incautó la cantidad de CIENTO SESENTA (160) BOLIVARES FUERTES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APRENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 50 BOLIVARES FUERTES….Y DOS BILLETES DE 5 BOLIVARES FUERTES …quedando identificado como: 1ero QUIEN CONDUCÍA LA MOTO: IDENTIDAD OMITIDA.…”
Visto el acta anterior se puede extraer de las mismas, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga que merece pena privativa de libertad y es de reciente data es decir (05 de febrero de 2014)

2.- Suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescente es autor o participe del delito.
En este sentido se observa de las actuaciones los siguientes elementos de convicción.
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 6 DE FEBRERO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón Centro de Coordinación Policial Nro 06 el siguiente hecho:
“ … siendo aproximadamente las 05;00 horas de la tarde del diá de hoy 05 de febrero del año en curso, me encontraba de recorrido por el sector las piedras del municipio Piritu a borde de la unidad moto M-465 conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL ERIC COBIS, al mando del suscrito, es cuando logramos avistar a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto de color roja quienes al notar la presencia policial giraron bruscamente para evitarla a su vez mirando hacia atrás acelerando la moto, motivo por el cual nos hizo presumir que ocultaban entre su ropa o vehículo alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, procediendo a darle alcance a pocos metros y ordenándoles que se aparcaran a un lado de la vía, e identificarnos como funcionarios policiales como lo estipula el artículo 119 del copp, y darle la voz de alto el cual acataron, donde una vez estacionados se le ordena que desborden de la unidad moto, ordenándole al OFICIAL ERIC COBIS, para que le efectuara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, donde dicho funcionario antes de proceder con el registro le informa que si posee alguna sustancia u objeto de interés criminalístico fuese mostrado, manifestando estos no poseer lo exigido, comenzando con el registro corporal donde no se encontró sustancia ni objeto de interés criminalistico entre su ropa ni adherido a sus cuerpo, a ninguno de los dos ciudadanos continuando con la inspección se procede a realizarle una inspección ocular al vehículo tipo moto de color roja marca EMPIRE, serial chasis LY4YCCKC87A002542 con lo estipulado en el artículo 193 del copp, logrando incautar entre las ranuras del asiento UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE AMTERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y NUEVA (39) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RETOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA PRESUNTA PLANTA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, igualmente en el interior del mismo envoltorio grande se incautó la cantidad de CIENTO SESENTA (160) BOLIVARES FUERTES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APRENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 50 BOLIVARES FUERTES….Y DOS BILLETES DE 5 BOLIVARES FUERTES …quedando identificado como: 1ero QUIEN CONDUCÍA LA MOTO: IDENTIDAD OMITIDA.…”
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS,, en el cual se deja constancia sobre el traslado de las evidencias colectadas: una moto de color roja marca EMPIRE Serial chasis LY4YCCKC87A002542
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS,, en el cual se deja constancia sobre el traslado de las evidencias colectadas: “UN ENVOLTORIO GRANDE TOPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMA DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y NUEVE (39)) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA…PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA.....”
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en el cual se deja constancia sobre el traslado de las evidencias colectadas: “Un teléfono celular de color blanco con franjas azules, marca Orinoquia, modelo U5120-53…”
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nro de Registro 051, en el cual se deja constancia sobre el traslado de las evidencias colectadas: “CIENTO SESENTA (160) BOLIVARES FUERTES…”
6.- ACTA DE INSPECCIÓN NRO 9700-060-064 suscrita por el Experto ING SILED ROJAS, en el cual se deja constancia de las muestras verificadas, esto es: “MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO tamaño regular tipo cebolla y elaborado en material sintético de color negro, anudados en sus extremos superior con su mismo material, con un peso bruto de ocho coma seis gramos (8,6) se aperturan y contienen TREINTA Y NUEVE (39) MINIENVOLTORIOS,.. con un peso neto tres coma cinco (3,5gr)…”
6.- EXPERTICIA QUIMICA suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que arrojó como resultado que el contendido de la alícuota tomada a la muestra de la sustancia incautada en el procedimiento, resultó ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)
Sobre la base de lo anterior esta Juzgadora considera que existen suficientes sospechas fundadas, para estimar la presunta participación del adolescente investigado en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez, que se desprende de dichas diligencias o actuaciones que dicho ciudadano adolescente fue aprehendido en flagrancia cuando funcionarios de la Policía del Estado Falcón se encontraban haciendo recorrido por el sector las piedras del municipio Piritu y lograron avistar a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto de color roja, le dieron alcance proceden a realizarle una inspección ocular al vehículo tipo moto de color roja marca EMPIRE, serial chasis LY4YCCKC87A002542 con lo estipulado en el artículo 193 del copp, logrando incautar entre las ranuras del asiento UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE AMTERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y NUEVA (39) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RETOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA PRESUNTA PLANTA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA; Sustancia ésta que al ser verificadas se presume la presencia de sustancia psicotrópicas, con un peso neto nueve coma seis gramos (3,5 gr)…” Y así se decide.
3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado, OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PROGENITORES, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente numeral b.-
A tal respecto, consagra el artículo 582 eiusdem:
“Siempre que las condiciones que autorizan las detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
B) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de detención preventiva, pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en relación a la imposición de una medida de Detención Preventiva, y siendo que la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, este Tribunal ordena imponer al ciudadano investigado de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 ordinal b del texto adjetivo penal Responsabilidad Adolescente, consiste LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PROGENITORES Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que llevar el presente Procedimiento se llevara por las reglas establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en lo no previsto en ella, se aplicará las reglas establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., la obligación de SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PROGENITORES quedando comprometido en sala a cumplir con lo acordado por este Tribunal así como el compromiso de su progenitor quien se encontró presente en la audiencia de cumplir con dicha medida por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga SEGUNDO: se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar de los adolescentes imputados. Remítanse el oficio respectivo. CUMPLASE.

JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA.
LA SECRETARIA
ABG. CONRRADO AZZOLLINI.