REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000068
ASUNTO : IP01-D-2014-000068

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

En fecha 09 de febrero de 2014 se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
En dicha audiencia la representación fiscal expuso quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de la falta de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano y solicita se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente consistente en la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DE SUS PROGENITORES, y que la presenta causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le informó al presentado para que manifestaran lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando los imputados en forma separada que NO querían declarar, dejándose constancia posteriormente de sus datos filiatorios en dicha audiencia.
Por su parte, la defensa Privada Abg. YOLITZA BRACHO, expuso que en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico de la cual no existen fundados elementos de convicción para que mi defendido sea autor o participe de la falta imputada; es por lo que solcito la Libertad sin restricciones.
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano del presente asunto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez, que de una revisión efectuada al expediente se evidencia que solo riela en el mismo Acta Policial donde resultó aprehendido el adolescente, no siendo elemento éste suficiente para estimar la participación de dicho ciudadano en la falta imputada.

En este sentido ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, entre ellas decisión Nro 345 dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-09-2001, en cuanto a que el solo dicho de los funcionarios Policiales que suscribieron el Acta Policial, no es suficiente para estimar la participación o autoría de un ciudadano sin la existencia de por lo menos un elemento adicional que permita estimar su participación; motivo por el cual no encontrándose concurrentes los elementos del artículo 236 específicamente el ordinal 2º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, lo correspondiente es decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de dichos adolescentes, con fundamento en artículo 8, 9 y 229 eiusdem y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito con Responsabilidad Penal del Niño Niña y Adolescente, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Pública Penal, en consecuencia decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por no concurrir los elementos establecidos en el artículo 236 específicamente el ordinal 2º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al artículo 8, 9 y 229 del y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los diez días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.
ABG. JENY BARBERA
LA SECRETARIA.
ABG. ANZZOLLI CONRRADO