REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000190
ASUNTO : IP01-D-2013-000190
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARIA EMILIA SANCHEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en el día de hoy, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 620 literal b de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En fecha 31 de Agosto de 2013, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por estar incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, para quien solicitó como sanción: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “…El día 03 de junio de 2013, a las 11:00 de la mañana, los funcionarios: Detective Jefe COLINA ANGEL, Detectives: JOSMA COLINA, COLINA ANGEL, JEISSON SANCHEZ, ADAN BOHORQUEZ, Y JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón; encontrándose realizando labores de patrullaje por la Urbanización Libertadores de América, Manzana Nro 23, CALLE 11, casa Nº 09, practicando la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual aparecía como investigado en la Causa penal Nº K-13-021701256, momentos en que fueron abordados por cuatro ciudadanos, entre ellos se encontraba los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA portando armas blancas, tipo cuchillo y un tenedor, quienes cuando se estaba llevando a cabo dicha aprehensión, vociferando improperios arremetieron en forma brusca en contra de la comisión, teniendo la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, con la finalidad de neutralizar la actitud adoptada por dichos ciudadanos, logrando despojar de las armas blancas a los mismos; procediendo a la aprehensión de ambos adolescentes antes mencionados, quedando plenamente identificados…”
DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificada en el artículo 218 del Código Penal, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una admitida la acusación e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud de los delitos por los cuales se les acusas, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expusieron los adolescentes en forma separada: “Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. Otorgada la palabra a la Representación Fiscal, expuso: Vista la admisión de hechos por parte de los adolescentes, esta representación fiscal solicita al Tribunal se le imponga al adolescente la sanción de SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Otorgada la palabra a la defensa pública, expone: Visto lo expuesto por la Representación Fiscal y en virtud de que mi defendido admitió los hechos, estoy conforme con lo solicitado. Es todo.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsable penalmente, quedando acreditado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, para fundamentar su acusación.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…” Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente y del joven adulto acusados, que se acogen al procedimiento por admisión de hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente.
SANCIÓN APLICABLE.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho por el cual se les acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron los hechos por estar involucrado en el hecho punible por el cual se les acusó, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en la audiencia preliminar una vez admitidos los hechos por el adolescente acusado, solicitó que el lapso de la sanción solicitada, fuese de SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la defensa pública, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En virtud de ello se impone como SANCIÓN A CUMPLIR la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de lo que le imponga el tribunal de ejecución en el cual recaiga la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsables penalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por haber admitido que su responsabilidad en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal y se les SANCIONA con la aplicación de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda al Tribunal de ejecución respectivo.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.
ABG. JENY BARBERA. .
EL SECRETARIO,
ABOG. CONRRADO ANZZOLLINI
|