REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000084
ASUNTO : IP01-D-2008-000084

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN EL CUAL SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DEL ABOCAMIENTO.

Quien suscribe Abg. Jeny de los Ángeles Barbera Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro 14.735.696 hace constar que dada la convocatoria Nro 005-2014 de fecha 27 de enero de 2014, realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para cubrir la vacante temporal dejada por la Abg Sonia González, en virtud del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2012 -2013 a partir del día 27 de enero de 2014 hasta el día 11 de marzo de 2014, me aboco al conocimiento del presente asunto penal y siendo que riela solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.

El Tribunal visto el escrito presentado por el Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Falcón, Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en fecha 06 de febrero de 2014 y agregado a las actas, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (FUGA DE DETENIDO) previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal ya que el día 16 de junio de 2008 siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde en momentos en que funcionarios DTGDO DARWIN SANCHEZ Y AGTE JESUS SIVIRA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de Policía de Falcón, se encontraba de servicio en el Centro de formación Integral para varones, ubicado en la Urbanización Independencia, calle con Avenida Sur, cuando se le acercan al maestro guía de nombre JAIRO VARGAS preguntándole el porque los adolescente se encontraban en el área de la cancha del centro antes mencionado, manifestando que era por instrucciones de la Directora Profesora Olga Iriarte, posteriormente le informa el porqué no se había notificado antes de sacar a los adolescentes de la respectiva seguridad de los mismos desde la parte del techo del centro de formación integral para varones, procediendo a dar un recorrido de inmediato, acercándose en ese momento la ecónoma de nombre CARMEN TALAVERA y les manifiesta que si era verdad que se había fugado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA … por lo que proceden a verificar si el mencionado adolescente no se encontraba en el Centro de Formación Integral para varones, que se les había fugado al momento en que ingresaron a la cancha, una vez recabada la información proceden de inmediato a efectuarle llamada al sub. Insp ROBINSON GRANADILLO, sobre lo sucedido en dicho centro.

MOTIVA
Así las cosas, el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (17-06--2008), hasta la decisión del acto conclusivo fiscal (10-02-2014) han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SIETE (07)MESES y VENTICUATRO (24) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 615 ejusdem, el termino de prescripción es de TRES (3) AÑOS, termino este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que resulta procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y así se decide.
Por los todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinguida de la acción penal, por prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en con concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRIMERO (S) DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE.
ABOG. JENY BARBERA.

La Secretaria,
ABOG. ANZZOLLINI CONRRADO