REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000144
ASUNTO : IP01-D-2008-000144

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN EL CUAL SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DEL ABOCAMIENTO.

Quien suscribe Abg. Jeny de los Ángeles Barbera Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro 14.735.696 hace constar que dada la convocatoria Nro 005-2014 de fecha 27 de enero de 2014, realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para cubrir la vacante temporal dejada por la Abg Sonia González, en virtud del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2012 -2013 a partir del día 27 de enero de 2014 hasta el día 11 de marzo de 2014, me aboco al conocimiento del presente asunto penal y siendo que riela solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.

El Tribunal visto el escrito presentado por el Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Falcón, Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en fecha 06 de febrero de 2014 y agregado a las actas, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES (ACTOS LASCIVOS), previsto y sancionado en el artículo 376 Código Penal, ya que el día en fecha 04 de septiembre del 2008, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, momentos en que los funcionarios: Cabo/2DO MAURO RAMÓN PIMENTEL y el Dtgdo EDUARDO ALVARADO, adscritos a la Comisaría Policial Nº 10 de la Policía del Estado Falcón, Municipio Miranda San Francisco, fueron comisionados a fin de ubicar en el Sector Parcelamiento San Francisco, calle Principal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que el mismo estaba siendo sindicado de cometer actos lascivos en contra de una niña de siete años de edad, según denuncia interpuesta por la representante de la niña IDENTIDAD OMITIDA, al llegar al referido sector indagando con personas moradoras del lugar llegaron a la casa, tocaron la puerta, siendo atendidos por una persona de sexo femenino quien dijo ser mayor de edad y llamarse NINOSKA ALACALÁ, identificándose como funcionarios le manifestaron el motivo de su presencia y de inmediato llamó al adolescente quien para el momento vestía short tipo bermuda color blanco y azul y franela de color anaranjada, preguntándole que si había algo malo el no contestó nada en vista que se trataba de la persona que era requerida, procede a la aprehensión definitiva…”

MOTIVA
Así las cosas, el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (04-09-2008), hasta la decisión del acto conclusivo fiscal (06-02-2014), han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05)MESES y (06) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 615 ejusdem, el termino de prescripción es de TRES (3) AÑOS, termino este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que resulta procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y así se decide.
Por los todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinguida de la acción penal, por prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en con concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERO (S) DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE.
ABOG. JENY BARBERA.

La Secretaria,
ABOG. ANZZOLLINI CONRRADO