REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000382
ASUNTO : IP01-D-2013-000382
AUTO RECHAZANDO LA ACUSACION FISCAL, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO Y SE APERTURA EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la decisión emitida en fecha 07 de febrero de 2014 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida el adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previstos y sancionado en los articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, mediante la cual RECHAZÓ LA ACUSACIÓN Y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO en el presente asunto penal y en garantía del principio de la Prioridad Absoluta conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, la apertura del procedimiento por consumo de sustancia conforme a lo contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Droga.



DE LA AUDIENCIA

Constituido el Tribunal se le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: ratifico la acusación presentada, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en los articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana juez le informó a las partes sobre las Formulas Anticipadas de Solución anticipada y del Procediendo por Admisión de los hechos y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó que: “No deseo declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, quien expuso “una vez analizada las actas solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto no estamos en presencia de un delito de posesión de la cual el fiscal del ministerio público presento su acusación obviando el examen toxicológico en el Cual riela en el filio 37 de la causa donde determina nuestro defendido judicial es consumidor, de igual forma solicito que se le decrete el procedimiento especia por consumo, así mismo en este acto solicito copias simples de la presente acta es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Ministerio Fiscal en su condición Fiscal Undécimo del Ministerio Público presentó libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:

“Los funcionarios: O/A YANCARLOS GOMEZ Y O7A YUNIOR PIRONA, adscritos al Centro de Coordinación Nº 1 de la Policía del estado Falcón, quienes en fecha 27 de octubre de 2013, siendo aproximadamente 01:20 horas de la madrugada, cuando se encontraban en momentos que realizaban labores de patrullaje en la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, a bordo de la Unidad motorizada signada con las siglas M-361, cuando se desplazaban por el Sector Los Claritos, específicamente por el callejón Iturbe, entre la calle Inturbe y Dominó, de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía una franela de color roja con inscripciones de color amarillas, bermuda de color blanca y gorra de color blanca, el cual se desplazaba por la referida arteria vial a pie de manera apresurada, y al notar la presencia de la comisión optó por lanzar un objeto extraño, dándole la voz de alto acatando dicha orden, procediendo a realizarle la revisión corporal, el O/A JUNIOR PIRONA, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico. Acto seguido realizaron inspección al lugar donde había sido arrojado el Objeto el mencionado adolescente, siendo colectado del pavimento Un (01) envoltorio de tamaño regular, de material sintético de color amarillo, anudado en sus único extremo con su mismo material, contentivos en su interior de diez (10) mini envoltorios, de material sintético de color amarillo con negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro y contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, que se siente al simple tacto, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una sustancia química ilícita presumiblemente Cocaína, procediendo a la aprehensión definitiva, quedando plenamente identificado…”

Asimismo, se observa esta Juzgadora que riela en las actuaciones llevadas en la fase investigativa del presente asunto penal un INFORME TOXICOLÓGICO IN VIVO, practicado al adolescente el cual arrojó como resultado POSITIVO PARA EL CONSUMO DE COCAINA.

Ahora bien, también se evidencia de dichas actuaciones que conforman el expediente penal que la sustancia incautada al adolescente en el procedimiento inicial y que forman parte de unos hechos que aunado a otros elementos consideró la Fiscalía del Ministerio Público, presentar como acto conclusivo escrito acusatorio encuadrando dichos hechos en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, donde según la verificación y experticias realizadas a la sustancia que fuere incautada al adolescente se trata de la cantidad de: peso neto uno cama treinta y dos gramos (1,32 gr) de COCAINA CLORHIDRATO, pudiendo presumir esta Juzgadora que puede tratarse de una cantidad considerada por ley como una dosis no superior a la dosis personal para su consumo, tal y como lo indica el artículo 131 numeral 2 de la Ley especial, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, dependencia, patrón individual de consumo, características psicofisicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis, lo que concatenado con el resultado del INFORME TOXICOLÓGICO IN VIVO, practicado al adolescente el cual arrojó como resultado POSITIVO PARA EL CONSUMO DE COCAINA y a su vez relacionado con EXPERTICIA QUIMICA practicada a la sustancia el cual arrojó como resultado que la sustancia incautada era COCAINA CLORHIDRATO, puede tratarse entonces que estamos en presencia de una persona presumiblemente consumidora, quien es considerado por la ley como un enfermo o un sujeto en estado de peligro, donde por mandato especial, se le debe dar un tratamiento distinto al infractor de la ley y la aplicación de un procedimiento distinto a aquel que haya cometido un delito en materia de droga, de manera que se puede determinar con ello que los hechos objeto del presente asunto no revisten carácter penal, es decir no es típico, no esta previsto en la ley como un delito el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, operando así una causal prevista en la ley para que este Tribunal deba rechazar la acusación por lo que, no habiendo valorado este resultado toxicologico in vivo por parte de la vindicta pública junto a los otros elementos para la interposición del Acto Conclusivo (Acusación) contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, lo procedente ajustado a derecho es rechazar la acusación presentada contra el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA y decretar el SOBRESEIMIENTO conforme al artículo 300.2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo ordinal 4° del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

Ahora bien,establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

ART 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenido de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las Familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual tomarán en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Conforme a la redacción del presente artículo Constitucional se observa que se faculta al estado para asegurar en garantía del principio de Prioridad absoluta la protección integral de los adolescentes, tomando en consideración el Interés Superior del niño en las decisiones que se tomen, confiriéndole a los operadores de justicia en materia de responsabilidad del adolescente, amplísimas facultades para decretar medidas que garanticen el desarrollo la inserción y el restablecimiento que vayan beneficio de todos los derechos y garantías del adolescente.

No obstante, siendo que esta Juzgadora por las razones antes descritas rechazó la acusación y decretó el sobreseimiento del presente asunto penal, no puede obviar y dejar a un lado la situación de consumidor (presuntamente) en la que se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que dado que el sistema de responsabilidad penal del adolescente es un sistema educativo y restablecedor y encontrándonos frente a un adolescente presumiblemente consumidor donde la Ley Especial de Droga, establece la aplicación de un tratamiento y la aplicación de ciertas medidas sociales para las personas consumidoras de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, tal y como lo indica el artículo 141 en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica de Droga, y verificado que dicho adolescente no ha recibido voluntariamente tratamiento en un centro especializado de rehabilitación conforme a lo previsto en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Droga, circunstancia esta que tampoco fue desvirtuada por los defensores privados en la celebración de la audiencia preliminar en garantía del Principio de Prioridad Absoluta, e Interés Superior del niño Niña y Adolescente establecido en el artículo 78 constitucional y 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente es obligación de esta Juzgadora someter al ciudadano adolescente al cumplimiento del PROGRAMA DE REINSERSIÓN SOCIAL POR EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS QUE IMPARTE LA ONA. En consecuencia debe ordena Librar oficio al Equipo Multidisciplinario de la ONA, a fin que se le designe expertos forenses al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA para que se le practiquen todos los exámenes y se le someta el procedimiento y tratamiento obligatorio que recomienden y al programa de reinserción social. Se acuerda la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley especial. Se revocan las medidas impuestas al adolescente en la audiencia de presentación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a de la LOPNA, RECHAZA la ACUSACIÓN interpuesta contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previstos y sancionado en los articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto se evidencia que los hechos no revisten carácter penal, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO conforme a lo contemplado en el artículo 300 ordinal 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 ordinal 4 de la LOPNA. SEGUNDO: En garantía del principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño Niña y Adolescente, conforme al artículo 78 Constitucional, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, se someter al ciudadano adolescente al cumplimiento del PROGRAMA DE REINSERSIÓN SOCIAL POR EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS QUE IMPARTE LA ONA; En consecuencia debe ordena Librar oficio al Equipo Multidisciplinario de la ONA, a fin que se le designe expertos forenses al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para que se le practiquen todos los exámenes y se le someta el procedimiento y tratamiento obligatorio que recomienden y al programa de reinserción social. Se acuerda la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley especial. Se revocan las medidas impuestas al adolescente en la audiencia de presentación. TERCERO: Se revocan las medidas impuestas al adolescente en la audiencia de presentación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente al Archivo del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG JENY BARBERA.
LA SECRETARIA,
AZZOLLINI CONRRADO.