REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000384
ASUNTO : IP01-D-2013-000384
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN EL CUAL SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DEL ABOCAMIENTO.

Quien suscribe Abg. Jeny de los Ángeles Barbera Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro 14.735.696 hace constar que dada la convocatoria Nro 005-2014 de fecha 27 de enero de 2014, realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para cubrir la vacante temporal dejada por la Abg Sonia González, en virtud del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2012 -2013 a partir del día 27 de enero de 2014 hasta el día 11 de marzo de 2014, me aboco al conocimiento del presente asunto penal y siendo que riela solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.

El Tribunal visto el escrito presentado por el Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Falcón, Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en fecha 25 de Noviembre de 2013 y agregado a las actas, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la falta CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (BOTE DE BASURA O ESCOMBRO) previsto y sancionado en el artículo 521 del Código Penal Vigente, ya que el día 28 de octubre de 2013, a las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO VIANNY CHIRINOS, O/A RANFLI YAJURI, O/A, LUIS RIVERO y oficial JOSE CESPEDES, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Falcón, quienes reciben llamada vía radiofónica por parte del oficial agregado JONATHAN RODRIGUEZ, llamada vía radio fónica por parte de diferentes ciudadanos, informando que tres (03) ciudadanos del sexo masculino habían lanzado toda la basura por las adyacencias del Liceo Bolivariano “Luisa Franco de Villavicencio” ubicado en el referido sector y tenían una alteración al orden público ingiriendo bebidas alcohólicas; una vez obtenida dicha información los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado, y al llegar a éste realizaron un recorrido por las adyacencias del referido plantel educativo, logrando visualizar a tres (03) ciudadanos, entre ellos se encontraban los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, , procediendo a darle la voz de alto acatando dicha orden impartida; procediendo a la aprehensión los mencionados adolescentes…”
MOTIVA
Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…Al respecto el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal estipula, como segunda hipótesis señala que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. La circunstancia de que el hecho objeto del proceso no pueda atribuirse al imputado, según la norma antes transcrita, es una circunstancia evidente de la falta de una condición necesaria para imponer sanción, ya que las diligencias de investigación practicadas, solo consta en las actas, el ACTA POLICIAL de fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO VIANNY CHIRINOS, O/A, RANFLI YAJURI, O/A LUIS RIVERO Y OFICIAL JOSE CESPEDES, adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Policía, quienes permiten determinar con sus dichos las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los adolescentes; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano CARLOS LUGO (Testigo) quien presenció los hechos investigados; ACTA DE INSPECCIÓN Nº 02152 de fecha 29 de octubre de 2013, suscrito por funcionarios del CICPC, en el cual dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y aprehendieron a los adolescentes; ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 28 de octubre de 2013, en el cual el Tribunal decreta Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal B de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Considerando esta juzgadora que tales elementos de convicción, no son suficientes, para atribuirle responsabilidad penal al adolescente investigado, ya que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito, ni la participación del adolescente en los hechos investigados, circunstancias por las cuales el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado, por lo que estima procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, , a tenor de lo previsto en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de la falta de BOTE DE BASURA O ESCOMBROS, tipificado en el artículo 521 del Código Penal Vigente. Notifíquese a las partes, y archívese la causa.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JENY BARBERA.
EL SECRETARIO;
ABOG. CONRRADO AZZOLLINI.