REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000077
ASUNTO : IP01-D-2014-000077
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ERMILO ROSALES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA EMILIA SANCHEZ
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE: IRIS PACHECHO SAAVEDRA.


DE LA AUDIENCIA.
En esta misma fecha fue presentado ante este despacho los adolescentes RICHERD RAFAEL MARRUFO PACHECHO, previo traslado de la Comandancia Policial en virtud de solicitud presentada se dio celebración a dicha audiencia en el cual el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de una de la medida cautelar establecidas en el artículo 589 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones.
En la audiencia de Presentación se le impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal y manifestó que NO DESEA DECLARAR sin embargo se identificó quedando apuntado en el sistema Iuris 2000 los datos personales de dicho adolescente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA Posteriormente tomó la palabra la Defensora Pública quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez que se trata de un delito menos grave y no merece pena privativa de libertad, igual por el tipo de arma presuntamente incautada. Es todo”.

DE LOS HECHOS.
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía municipal el siguiente hecho:
“ … nos desplazábamos por la urbanización Monseñor Iturriza específicamente por la calle principal, escucho una llamada vía radio fónico del sistema integral sipol, que un ciudadano que vestía para el momento, camisa de vestir masculino de color azul de rayas y un pantalón de vestir masculino jean de color azul, quien se encontraba en actitud sospechosa en la calle 04 con calle 02 de monseñor iturriza del sector II, el mismo desplazaba a pie por la referida dirección, y es donde me reportó vía radio fónico que me dirigía en compañía del OFICIAL AGREGADO JEAN SANGRONIS hasta el lugar indicado, es cuando al llegar a dirección informada visualizamos a un ciudadano con las características dada quien al notar la presencia policial adopta aptitud nerviosa e indecisa. Haciéndonos presumir que ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto al referido ciudadano aun por identificar ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; a continuación le ordeno al OFICIAL AGREGADO JEAN SANGRONIS para que le realizara un registro corporal al ciudadano aun por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto del pantalón de vestir que vestía para el momento: UN: (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACIÓN CASERA CON ESTRUCTURA METÁLICA DE COLOR GRIS, EMPUÑADURA CON METAL Y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, CON MATERIAL SINTÉTICO FERROSO, NIQUELADO Y AMARILLO EN LA PARTE SUPERIOR ENVUELTO ES ADHERSIVO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR…quedando identificado el ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA …”
DE LA MOTIVACIÓN.
Visto los hechos antes narrados esta Juzgadora, a fin de motivar el decreto de la imposición de una Medida Cautelar tal y como fue solicitada por la Fiscalia del Misterio Publico en la audiencia e presentación, debe hacer un análisis de lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en tal sentido establece dicha normativa lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que sea de reciente data.
En este sentido reposa en el expediente
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía municipal el siguiente hecho:
“ … nos desplazábamos por la urbanización Monseñor Iturriza específicamente por la calle principal, escucho una llamada vía radio fónico del sistema integral sipol, que un ciudadano que vestía para el momento, camisa de vestir masculino de color azul de rayas y un pantalón de vestir masculino jean de color azul, quien se encontraba en actitud sospechosa en la calle 04 con calle 02 de monseñor iturriza del sector II, el mismo desplazaba a pie por la referida dirección, y es donde me reportó vía radio fónico que me dirigía en compañía del OFICIAL AGREGADO JEAN SANGRONIS hasta el lugar indicado, es cuando al llegar a dirección informada visualizamos a un ciudadano con las características dada quien al notar la presencia policial adopta aptitud nerviosa e indecisa. Haciéndonos presumir que ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto al referido ciudadano aun por identificar ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; a continuación le ordeno al OFICIAL AGREGADO JEAN SANGRONIS para que le realizara un registro corporal al ciudadano aun por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto del pantalón de vestir que vestía para el momento: UN: (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACIÓN CASERA CON ESTRUCTURA METÁLICA DE COLOR GRIS, EMPUÑADURA CON METAL Y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, CON MATERIAL SINTÉTICO FERROSO, NIQUELADO Y AMARILLO EN LA PARTE SUPERIOR ENVUELTO ES ADHERSIVO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR…quedando identificado el ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA …”
Visto el acta anterior se puede extraer de las mismas, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que merece pena privativa de libertad y es de reciente data es decir (11 de febrero de 2014)

2.- Suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescente es autor o participe del delito.
En este sentido se observa de las actuaciones los siguientes elementos de convicción.
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía municipal el siguiente hecho:
“ … nos desplazábamos por la urbanización Monseñor Iturriza específicamente por la calle principal, escucho una llamada vía radio fónico del sistema integral sipol, que un ciudadano que vestía para el momento, camisa de vestir masculino de color azul de rayas y un pantalón de vestir masculino jean de color azul, quien se encontraba en actitud sospechosa en la calle 04 con calle 02 de monseñor iturriza del sector II, el mismo desplazaba a pie por la referida dirección, y es donde me reportó vía radio fónico que me dirigía en compañía del OFICIAL AGREGADO JEAN SANGRONIS hasta el lugar indicado, es cuando al llegar a dirección informada visualizamos a un ciudadano con las características dada quien al notar la presencia policial adopta aptitud nerviosa e indecisa. Haciéndonos presumir que ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto al referido ciudadano aun por identificar ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; a continuación le ordeno al OFICIAL AGREGADO JEAN SANGRONIS para que le realizara un registro corporal al ciudadano aun por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto del pantalón de vestir que vestía para el momento: UN: (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACIÓN CASERA CON ESTRUCTURA METÁLICA DE COLOR GRIS, EMPUÑADURA CON METAL Y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, CON MATERIAL SINTÉTICO FERROSO, NIQUELADO Y AMARILLO EN LA PARTE SUPERIOR ENVUELTO ES ADHERSIVO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR…quedando identificado el ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA …”
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nro de Registro 0482 en el cual se deja constancia sobre el traslado de las evidencias colectadas: un (01) arma de fuego Tipo Chopo de fabricación cacera con estructura metálica de color gris, empuñadura con metal y material sintético…”.
Sobre la base de lo anterior esta Juzgadora considera que existen suficientes sospechas fundadas, para estimar la presunta participación del adolescente investigado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO toda vez, que se desprende de dichas diligencias o actuaciones que dicho ciudadano fue aprehendido en flagrancia portando en el cinto de su pantalón UN: (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACIÓN CASERA CON ESTRUCTURA METÁLICA DE COLOR GRIS, EMPUÑADURA CON METAL Y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, CON MATERIAL SINTÉTICO FERROSO, NIQUELADO Y AMARILLO EN LA PARTE SUPERIOR ENVUELTO ES ADHERSIVO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR, sin portar el respectivo permiso de ley. Y así se decide.
3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado, OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PROGENITORES, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente numeral b.-
A tal respecto, consagra el artículo 582 eiusdem:
“Siempre que las condiciones que autorizan las detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
B) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de detención preventiva, pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en relación a la imposición de una medida de Detención Preventiva, y siendo que la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNCIONES, este Tribunal ordena imponer al ciudadano investigado de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 ordinal b del texto adjetivo penal Responsabilidad Adolescente, consiste LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU PROGENITOR Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, visto que se verificó en audiencia que el ciudadano adolescente se encuentra procesado por el Tribunal Segundo de Control Sección adolescente bajo una Medida de Arresto Domiciliario se ordena colocarlo a la orden de dicho Tribunal a fin que la ciudadana Jueza decida lo concerniente a su medida.

Se ordena que llevar el presente Procedimiento se llevara por las reglas establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en lo no previsto en ella, se aplicará las reglas establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; la obligación de SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU PROGENITOR quedando comprometido en sala a cumplir con lo acordado por este Tribunal así como el compromiso de su progenitor quien se encontró presente en la audiencia de cumplir con dicha medida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES SEGUNDO: se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar de los adolescentes imputados. Remítanse el oficio respectivo. CUARTO: visto que se verificó en audiencia que el ciudadano adolescente se encuentra procesado por el Tribunal Segundo de Control Sección adolescente bajo una Medida de Arresto Domiciliario se ordena colocarlo a la orden de dicho Tribunal a fin que la ciudadana Jueza decida lo concerniente a su medida. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.


JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA.

LA SECRETARIA
ABG. CONRRADO AZZOLLINI.