REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000265
ASUNTO : IP01-D-2013-000265

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. INGRID AVILA..
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: HURTO SIMPLE
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en el día de hoy, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.. de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 620 literal b de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES.
En fecha 29 de Agosto de 2013, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. por estar incurso en el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, para quien solicitó como sanción: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (02) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “… Aproximadamente las 04:30 del día 24 de Julio del año en curso, al momento que me encontraba de servicio en el centro de coordinación policial numero 11, de Polifalcón, con sede en la Vela de Coro, Municipio Colina,…se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse: ZULEYK REYES, manifestando que había sido víctima de hurto en horas de la madrugada, que sabia donde estaban ubicada sus veintidós laminas de aceroli de color rojo, que le había hurtado en el Sector Independice 01, Calle Rómulo Gallegos, vista esta situación procedo de inmediato al lugar antes indicado, en compañía de la ciudadana antes mencionada, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-339, conducida por el Oficial Agregado Edwuin Colina, al llegar a la calle antes mencionada, la ciudadana víctima nos sindica la vivienda de color anaranjada, donde se encontraban parte de sus laminas antes descritas, posteriormente nos acercamos a la vivienda, logramos entrevistarnos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: HOBERTO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, a quien le impusieron el motivo de su presencia en el lugar, dicho ciudadano manifestó: “que tenía unas laminas de aceroli de color roja, en el solar de su casa, que se le había llevado su sobrino, no indicando más datos, dándoles autorización para entrar a su residencia, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ingresan a la vivienda, donde se colecto en un cubículo que funge como solar, diez (10) laminas de aceroli de color roja, una vez colectada las referidas evidencias, proceden con la aprehensión del mencionado ciudadano quedando plenamente identificado. Prosiguen los funcionarios narrando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la cual detienen al adolescente identificado en autos, por cuanto, los funcionarios afirman que amparados en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedieron nuevamente en compañía de la ciudadana víctima antes mencionada, hasta el Sector Independencia 01, Calle Guaicaipuro, la ciudadana nos sindica a un ciudadano quien vestía para el momento franela de color azul a rayas blancas, bermudas de tela de color verde, como autor del hecho punible, quien estaba en compañía de otro ciudadano quien al ver la comisión policial opta una actitud nerviosa y emprende la veloz huida, logrando darse a la fuga, vista esta situación procedimos a la retención del ciudadano antes descrito,…procediendo a realizarle un registro corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés Criminalística adherido a su cuerpo ni entre su ropa, trasladando al ciudadano aun por identificar hasta el Centro de Coordinación Policial, donde manifiesta “que sabia donde estaba el resto de las laminas de aceroli que faltaban, que el tenía guardadas las laminas en una zona enmontada por la vía muaco”, vista esta situación procedimos con el ciudadano aún por identificar al lugar antes sindicado por el mismo, el cual nos llevo hasta donde estaban las laminas de aceroli de color rojo, por una zona enmontada por la vía muaco, como a doscientos metros del hotel Carrizal Suite, colectando lo siguiente: doce (12) láminas de aceroli de color roja, una vez colectadas las evidencias, se procedió con la aprehensión definitiva del ciudadano quedando plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA., quien es colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificada en el artículo 451 del Código Penal, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una admitida la acusación e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud de los delitos por los cuales se les acusas, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expusieron los adolescentes en forma separada: “Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. Otorgada la palabra a la Representación Fiscal, expuso: Vista la admisión de hechos por parte de los adolescentes, esta representación fiscal solicita al Tribunal se le imponga al adolescente la sanción de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Otorgada la palabra a la defensa pública, expone: Visto lo expuesto por la Representación Fiscal y en virtud de que mi defendido admitió los hechos, estoy conforme con lo solicitado. Es todo.

DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsable penalmente, quedando acreditado el delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, para fundamentar su acusación.

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…” Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente y del joven adulto acusados, que se acogen al procedimiento por admisión de hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente.

SANCIÓN APLICABLE.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal, cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometieron el hecho por el cual se les acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió los hechos por estar involucrado en el hecho punible por el cual se les acusó, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en la audiencia preliminar una vez admitidos los hechos por el adolescente acusado, solicitó que el lapso de la sanción solicitada, fuese de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la defensa pública, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En virtud de ello se impone como SANCIÓN A CUMPLIR la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, ordenando el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) No concurrir a lugares donde se expendan licor 2) la prohibición de no portar armas de fuego3) no pernotar después de las 10:00 de la noche en la calle sin la representación legal 4) no consumir sustancias de estupefacientes y psicotrópicas 5) no acercarse a la victima por ningún motivo. 6) Mantenerse Activo Académicamente; sin perjuicio de lo que le imponga el tribunal de ejecución en el cual recaiga la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsables penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificada en el artículo 451 del Código Penal, y se le SANCIONA con la aplicación de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO ordenando el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) No concurrir a lugares donde se expendan licor 2) la prohibición de no portar armas de fuego3) no pernotar después de las 10:00 de la noche en la calle sin la representación legal 4) no consumir sustancias de estupefacientes y psicotrópicas 5) no acercarse a la victima por ningún motivo. 6) Mantenerse Activo Académicamente; sin perjuicio de lo que le imponga el tribunal de ejecución en el cual recaiga la presente causa. prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda al Tribunal de ejecución respectivo.


LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.
ABG. JENY BARBERA. .


EL SECRETARIO,
ABOG. CONRRADO ANZZOLLINI