REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000409
ASUNTO : IP01-D-2013-000409
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS.
ADOLESCENTE ACUSADO: JESUS ENRIQUE COLINA REYES.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. INGRID AVILA.
VICTIMA: JUAN JOSÉ VERGARA DAAL
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en el día de hoy, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, fue presentado por el abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORM, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo, 174 del Código Penal y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para quien solicitó como sanción: PRIVACIÓN JUDICIAL, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años de conformidad con el artículo 620 literal d con relación al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “… el día 06 de Noviembre de 2013, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, cuando el funcionario Oficial Agregado Dennys Adrianza, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policia del Estado Falcón, se encontraban en la sede de la Dirección, recibe llamada telefónica a su numero personal por parte de una persona con voz masculina informándole sobre un presunto hecho delictivo (secuestro Express) en contra de un ciudadano que labora como taxista en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo de Color Plateado, hecho acontecido en horas de la mañana de este mismo día, y cuando se desplazaban por la Calle Benedicto García del Parcelamiento Cruz Verde en sentido este-oeste, avistaron un vehículo con similares características a las aportadas vía telefónica que transitaba en sentido contrario (oeste-este), procediendo a aproximarse al vehículo antes descrito portador de las placas identificadoras BBO76W, indicándoles al conductor del referido vehículo que disminuyera la velocidad y aparcara a un lado de la vía, haciendo caso omiso, iniciándose una persecución en dirección hacia el Barrio Cruz Verde, y cuando se desplazaban en sentido sur-norte a la altura de la Calle Porvenir del Barrio Cruz Verde el vehículo objeto de la persecución impacta contra el muro de seguridad del puente del canal de oxidación (quebrada de la calle porvenir), descendiendo del vehículo cuatro sujetos descritos de la siguiente manera: El Primero: de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada, vestía para el momento un pantalón jean de color azul y chaqueta de color negro, quedando posteriormente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA …El Segundo: de tez morena, de contextura gruesa, estatura media vestia para el momento una franelilla negra y bermuda negra, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA …El Tercero: (conductor) de tez morena, de contextura delgada, estatura media vestia para el momento una franelilla blanca, bermuda de color verde, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ….El Cuarto: de tez morena, de contextura delgada, estatura media vestia para el momento una chemis de color roja y bermuda beige, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA,…emprendiendo estos veloz carrera y optando el tercero de los sujetos nombrados a realizar disparos con arma de fuego en contra de la comisión policial, respondiendo al ataque del que eran objeto, estableciéndose un cerco policial específicamente en la Calle Porvenir adyacente a la quebrada de la Calle Porvenir y Callejón Porvenir, siendo neutralizados todos los sujetos antes descritos, específicamente a 100 metros adyacente a la bodega Don Juan del Dinero, y al practicarle el registro de personas a estos ciudadanos, lograron localizar al tercero de los sujetos nombrados, el cual hizo frente a la comisión policial, tenía en asido en su poder, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA: BRNO ARMS, Serial: 1820028333, calibre 38mm con empuñadura de madera, provisto de un cilindro de aprovisionamiento con capacidad para seis (06) cartuchos contentivo de cinco (05) conchas de cartuchos del mismo calibre percutidos, al resto de los ciudadanos descritos no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, y al realizarle una inspección al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, de color plata, placas: BBO76W, escucharon varios llamados de auxilio que emanaban de la maletera del referido vehículo, abriendo dicha maletera en la cual se encontraba un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JUAN DAAL, de nacionalidad venezolana (demás datos a reservas del Ministerio Público), quien les informo haber sido sometido e introducido en la referida maletera por los ocupantes del vehículo en el que laboraba como taxista desde tempranas horas de la mañana de este mismo día, continuando con la inspección localizaron en el asiento trasero del vehículo UNA ESCOPETA TIPO RECORTADA CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA CANAIMA, CALIBRE 12mm, sin serial visible, contentivo en su única recamara de un cartucho para arma de fuego del mismo calibre y a su vez en el asiento trasero del vehículo un cartucho para arma de fuego del mismo calibre, procediendo a la aprehensión definitiva de las personas, siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público.… “

DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo, 174 del Código Penal y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: PRIVACIÓN JUDICIAL, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años de conformidad con el artículo 620 literal d con relación al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Una admitida la acusación e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud de los delitos por los cuales se les acusas, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expusieron los adolescentes en forma separada: “Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. Otorgada la palabra a la Representación Fiscal, expuso: Vista la admisión de hechos por parte de los adolescentes, esta representación fiscal solicita al Tribunal se le imponga a los adolescentes la sanción de PRIVACIÓN JUDICIAL, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 620 literal d con relación al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Otorgada la palabra a la defensa pública, expone: Visto lo expuesto por la Representación Fiscal y en virtud de que mis defendidos admitió los hechos, estoy conforme con lo solicitado. Es todo.

DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsable penalmente, quedando acreditado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo, 174 del Código Penal y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, para fundamentar su acusación.

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…” Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente y del joven adulto acusados, que se acogen al procedimiento por admisión de hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente.

SANCIÓN APLICABLE.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo, 174 del Código Penal y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se les acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió los hechos por estar involucrado en el hecho punible por el cual se les acusó, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en la audiencia preliminar una vez admitidos los hechos por el adolescente acusado, solicitó que el lapso de la sanción solicitada, fuese de PRIVACIÓN JUDICIAL, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 620 literal d, con relación al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la defensa pública, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En virtud de ello se impone como SANCIÓN A CUMPLIR la PRIVACIÓN JUDICIAL, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 620 literal d con relación al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsables penalmente al IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORM, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo, 174 del Código Penal y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y se les SANCIONA con la PRIVACIÓN JUDICIAL, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 620 literal d con relación al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda al Tribunal de ejecución respectivo.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.
ABG. JENY BARBERA. .

EL SECRETARIO,
ABOG. CONRRADO ANZZOLLINI