REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000211
ASUNTO : IP01-D-2013-000211
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN EL CUAL SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DEL ABOCAMIENTO.

Quien suscribe Abg. Jeny de los Ángeles Barbera Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro 14.735.696 hace constar que dada la convocatoria Nro 005-2014 de fecha 27 de enero de 2014, realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para cubrir la vacante temporal dejada por la Abg Sonia González, en virtud del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2012 -2013 a partir del día 27 de enero de 2014 hasta el día 11 de marzo de 2014, me aboco al conocimiento del presente asunto penal y siendo que riela solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.

El Tribunal visto el escrito presentado por el Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Falcón, Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en fecha 04 de octubre de 2013 y agregado a las actas, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que el día 23 de junio de 2013, siendo las 07:15 horas de la noches momentos en que los funcionarios: Supervisor REINALDO TORRES… se encontraban de recorrido por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio patrullera signada con la sigla P-322, para el momento que se trasladaban por la avenida 01, de la segunda etapa de la Urbanización Monseñor Iturriza, observamos a una ciudadana quien nos hace seña de forma desesperada, que nos detengamos procediendo a aparcarnos a orilla de la vía, entrevistándose con la dama quien dijo ser y llamarse FREYMAR MOLINA, informando que fue víctima de un robo por parte de tres ciudadanos aun por identificar , que los mismos vestían para el momento El primero camisa de color negra y gorra de color negra…El segundo camisa de color blanca y pantalón jeans azul… y El tercero camisa de color rosado y pantalón jeans de color azul…indicando la dirección por donde se habían dado la huida, logrando observar a los tres ciudadanos antes descritos que iban a pie, dándoles alcance, los ciudadanos al notar la presencia policial optan por acelerar el paso, posteriormente se dan la veloz huida iniciando una persecución, lográndole darle alcance a dos de los ciudadanos, procediendo a realizarles un registro corporal no colectándole a ambos ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a la aprehensión de los adolescentes…”



MOTIVA

Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…Al respecto el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal estipula, como segunda hipótesis señala que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. La circunstancia de que el hecho objeto del proceso no pueda atribuirse al imputado, según la norma antes transcrita, es una circunstancia evidente de la falta de una condición necesaria para imponer sanción, ya que las diligencias de investigación practicadas, solo consta en las actas, el ACTA POLICIAL de fecha 13 de junio de 2013, quienes dejan constancia mediante la presente acta las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión; ACTA DE DENUNCIA Nº 00358 de fecha 13 de junio de 2013, rendida por ciudadano FREIMER MOLINA, en cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos; ACTA DE INSPECCIÓN Nº 01387-13 de fecha 14 de junio de 2013, realizada por los funcionarios Detective YONDRIX GUZMAN Y TULIO VASQUEZ, en Urbanización Monseñor Iturriza, Segunda etapa “vía Pública” Municipio Miranda del Estado Falcón; ACTA DE PRSENTACIÓN de fecha 14 de julio de 2013, suscrito por el Fiscal Undécimo Auxiliar, solicitando para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal b, de la LOPNA; ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 24 de junio de 2013, suscrita por el Juez Primero de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el cual se le decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal b de la Lopna. Considerando esta juzgadora que tales elementos de convicción, no son suficientes, para atribuirle responsabilidad penal al adolescente investigado, ya que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito, ni la participación del adolescente en los hechos investigados, circunstancias por las cuales el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado, por lo que estima procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de lo previsto en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JENY BARBERA.


EL SECRETARIO
ABOG. CONRRADO AZZOLLINI.