REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000225
ASUNTO : IP01-D-2013-000225
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN EL CUAL SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DEL ABOCAMIENTO.

Quien suscribe Abg. Jeny de los Ángeles Barbera Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro 14.735.696 hace constar que dada la convocatoria Nro 005-2014 de fecha 27 de enero de 2014, realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para cubrir la vacante temporal dejada por la Abg Sonia González, en virtud del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2012 -2013 a partir del día 27 de enero de 2014 hasta el día 11 de marzo de 2014, me aboco al conocimiento del presente asunto penal y siendo que riela solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.

El Tribunal visto el escrito presentado por el Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Falcón, Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en fecha 04 de octubre de 2013 y agregado a las actas, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que el día 23 de junio de 2013, siendo las 01:45 horas de la mañana momentos en que los funcionarios Oficial Jefe FREDDY RAMIREZ, y Oficial Agregado JOSE MILLAN, Supervisor Agregado JESUS CARRASQUERO, los Oficial Agregados ALCANGE HERNANDEZ, JOSE MILLAN, JUNIOR RODRIGUEZ; y los oficiales JAVIS PEREIRA y YOHABEL CHIRINOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 de Policía, Municipio Buchivacoa, Capatarida del Estado Falcón, se encontraban realizando un dispositivo a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas, es cuando se desplazaban por la calle principal que funge como acceso vial de entrada a la población, detrás del área donde se encuentra ubicada las instalaciones de un infocentro, logramos avistar a unos sujetos quienes se encontraba a bordo de unas motos de diferentes marcas, quienes al notar la presencia de la comisión Policial emprenden la huida, procediendo a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios, haciendo caso omiso a tal llamado, en vista de la situación proceden a iniciar una persecución por la mencionada vía principal con sentido norte-Sur, con salida hacia la carretera nacional Falcón Zulia, en el trayecto los sujetos que tripulaban las motos, se desvían hacia una zona boscosa, desde donde perdemos visibilidad de los mismos, por lo que procedimos a realizar llamada radiofónica a los oficiales de la policía solicitándoles apoyo, logrando la aprehensión de tres sujetos a bordo de dos motos y otros sujetos a bordo de tres motos los cuales lograron la huida, luego estos sujetos, asumen una actitud de hostilidad y agresiva en contra de la comisión policial presumiéndose con intenciones e despojarlos de su arma de reglamento, lo cual fue frustrado, procediendo a la aprehensión dichos ciudadanos adultos y del adolescente…”


MOTIVA
Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…Al respecto el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal estipula, como segunda hipótesis señala que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. La circunstancia de que el hecho objeto del proceso no pueda atribuirse al imputado, según la norma antes transcrita, es una circunstancia evidente de la falta de una condición necesaria para imponer sanción, ya que las diligencias de investigación practicadas, solo consta en las actas, el ACTA POLICIAL NRO 0005/13 de fecha 23 de junio de 2013, quienes dejan constancia mediante la presente acta las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión; ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23 de junio de 2013, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en cual dejan constancias de las evidencias colectadas: Una moto MD HAOJIN de color azul, serial de carrocería 813RMCASDV001998; ACTA DE INSPECCIÓN NRO 157 de fecha 23 de junio de 2013, realizada en el siguiente lugar: SECTOR EL BOTERO, CARRETERA PRINCIPAL VIA CAPATARIDA “VÍA PÚBLICA” PARROQUIA DABAJURO MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN; ACTA DE INSPECCIÓN Nº 158-13 de fecha 23 de junio de 2013 realizada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CICPC, MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN; ACTA DE PRESENTACIÓN: de fecha 24 de junio de 2013, solicitando por el Fiscal del Ministerio Público, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN: de fecha 24 de junio de 2013, en el cual el Tribunal le decretó la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a dicho adolescente. Considerando esta juzgadora que tales elementos de convicción, no son suficientes, para atribuirle responsabilidad penal al adolescente investigado, ya que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito, ni la participación del adolescente en los hechos investigados, circunstancias por las cuales el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado, por lo que estima procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de lo previsto en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la citada Ley ORGÁNICA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, Y ARCHÍVESE LA CAUSA.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JENY BARBERA.
EL SECRETARIO;
ABOG. CONRRADO AZZOLLINI.