REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18
de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000254
ASUNTO : IP01-D-2013-000254
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN EL CUAL SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
DEL ABOCAMIENTO.
Quien suscribe Abg. Jeny de los Ángeles Barbera Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro 14.735.696 hace constar que dada la convocatoria Nro 005-2014 de fecha 27 de enero de 2014, realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para cubrir la vacante temporal dejada por la Abg Sonia González, en virtud del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2012 -2013 a partir del día 27 de enero de 2014 hasta el día 11 de marzo de 2014, me aboco al conocimiento del presente asunto penal y siendo que riela solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.
El Tribunal visto el escrito presentado por el Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Falcón, Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en fecha 04 de octubre de 2013 y agregado a las actas, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que el día 13 de julio del 2013, siendo las 02:30 horas de la mañana momentos en que los funcionarios…se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana en patrullaje vehicular por el perímetro de la ciudad de Coro, es cuando reciben llamada radio fónica por parte de la central de emergencias regionales 171 informando que un local nocturno denominado Tasca Discoteca El papaleco” ubicada específicamente en la avenida 5 del sector Sabana Larga Municipio Colina, se encontraba una persona aparentemente portando arma de fuego, situación por la cual una vez obtenida la información procedieron a dirigirse al lugar indicado una vez en el lugar procedieron a ingresar al local nocturno observando un grupo aproximado de cincuenta personas de ambos sexos, informando el motivo de la presencia policial y amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizará una inspección corporal no sin ser advertidos de que si poseían algún objeto de interés criminalistico lo manifestasen y exhibiesen siendo la respuesta negativa procediendo a realizar la revisión no encontrando ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas, seguidamente continuando con la revisión son verificados los baños y alrededores del referido local nocturno del referido local nocturno obteniendo el siguiente resultado: En la parte superior específicamente entre las laminas del cielo raso del techo del bao de caballeros se observó y colectó Un (01) arma de fuego, tipo revolver de color cromada, marca: Taurus, con empuñadura de madera de color negra, sin cartuchos, con empuñadura de madera negra, sin cartuchos en su interior, calibre 38 milímetros, serial: OF291180, Una vez colocada la evidencia se procede a informarle al encargado del local nocturno sobre el cierre del establecimiento por medidas de seguridad, motivo por el cual un grupo de personas asumen una actitud de hostilidad y agresiva en contra de la comisión policial manifestando verbalmente palabras obscenas y humillantes oponiéndose al cierre de dicho local intentando lanzar golpes de puño hacia varios funcionarios situación por la cual amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la aprehensión definitiva de estas personas.”
MOTIVA
Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…Al respecto el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal estipula, como segunda hipótesis señala que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. La circunstancia de que el hecho objeto del proceso no pueda atribuirse al imputado, según la norma antes transcrita, es una circunstancia evidente de la falta de una condición necesaria para imponer sanción, ya que las diligencias de investigación practicadas, solo consta en las actas, el ACTA POLICIAL de fecha 13 de julio de 2013, quienes dejan constancia mediante la presente acta las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes; ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 13 de fecha 13 de julio de 2013, en el cual se deja constancia de las evidencias colectadas: Un (01) arma de fuego, tipo revolver de color cromada, marca: Taurus, con empuñadura de madera de color negra, sin cartuchos, con empuñadura de madera negra, sin cartuchos en su interior, calibre 38 milímetros, serial: OF291180, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO 9700-060-339 de fecha de fecha 13 de julio de 2013, realizada al arma de fuego donde se constató que el mismo se encuentra en mal estado; ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 13 de julio de 2013 realizada en el sitio donde sucedieron los hechos. ACTA DE PRSENTACIÓN de fecha 13 de julio de 2013 suscrito por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el cual solicita la aplicación de una medida cautelar de conformidad con el contenido del artículo 582 literal b de la LOPNA; ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 13 de julio de 2013, suscrita por el Juez Primero de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el cual se le decreta LIBERTAD PLENA A LOS ADOLESCENTES. Considerando esta juzgadora que tales elementos de convicción, no son suficientes, para atribuirle responsabilidad penal al adolescente investigado, ya que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito, ni la participación del adolescente en los hechos investigados, circunstancias por las cuales el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado, por lo que estima procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, a tenor de lo previsto en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JENY BARBERA.
EL SECRETARIO
ABOG. CONRRADO AZZOLLINI.
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