REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000086
ASUNTO : IP01-D-2014-000086
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG MARIA CRISTINA TROMPIZ, ABG MARISET GUADALUPE DURAN Y GLAYVET BUCOTT.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE YRELIS COROMOTO PEREZ.
DE LA AUDIENCIA.
En esta misma fecha, fue presentada ante este despacho la adolescentes INBELIS BETHANIA MEDINA PEREZ. previo traslado de la Comandancia Policial en virtud de solicitud presentada por la Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, en el cual solicitó la imposición de una de la medida cautelar establecidas en el artículo 589 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal c, contentiva de presentaciones cada 15 días por ante el Tribunal y f contentiva de Prohibición de acercarse a la víctima por cuanto se presume cometió el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana ANNY VALENTINA MEDINA.
En la audiencia de Presentación se le impuso a la imputada del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal y manifestó que SI DESEA DECLARAR identificándose primeramente de la siguiente forma: IDENTIDAD OMITIDA y expuso de la siguiente forma: “ yo asumo el hecho de que yo ha ella lo golpio y que no siga pasando mensaje a mi hermana y que no la siga molestando yo la golpie porque ella amenzo a mi hermana diciendo que cuando saliera de clase la iba a golpear con unas amigas. Es todo.

Acto seguido, se deja conatncia que la representacion fiscal no formula preguntas. La defensa Privada Maricet Duran formuló las siguintes preguntas ¿ Isbelis hace cuanto timepo recibe tu hermana los mensaje? Ya hace bastante tiempo esta recibiendo los mensajes y un dia antes es que le coloca que la va a esperar a la salida con un grupo. 2.- ¿Actualemnete posees lo mensaje sabes de quien es el numero? R.- Si que su hermana los tiene en el telefono 3.- ¿Dónde te encontrabas en el momento que te trasladas a la escuela? R.- Estaba en el supermercado y un muchacho que estudia ahí me dijo qe ella estaba con un grupo de amigas. Es todo.

Posteriormente tomó la palabra la Defensora Privada quien expone sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “
“Viendo la solicitud de la Fiscalia y el calificativo planteado por la Fiscalía del Ministerio Publico, no me acojo a la solicitud de presentación cada 15 días sugiero el de trabajo comunitario por cuanto mi defendida manifiesta que tuvo un motivo por la amenaza que recibe su hermana. Solo me acojo a la de prohibición de acercarse a la victima. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta lo siguiente: “que lo que dice ella es mentira yo nunca la amenace ella comienza a escribirme le digo quien es me dice palabras groseras me dice dime quien eres para matar esta culebra querían decir que era a la hermana de ella que tenían rodeada pero era a mí.” Es todo

DE LOS HECHOS.
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2014, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, los siguientes hechos:
“ … Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día de hoy 19-02-2014, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos…se recibe llamada vía telefónica por parte de la directora del Liceo Nacional Dr Calle Sierra, docente Maria González…quien informa que había dos muchachas que no pertenecían al plantel el cual las mismas habían agredido físicamente a una joven perteneciente al referido plantel, posteriormente via recibo llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL JEFE JUAN GONZALEZ, perteneciente a la Brigada Motorizada, informando que presuntamente había un riña en el interior del Liceo Nacional Dr Calle Sierra, ubicado en la Urbanización Independencia, una vez recibid esta información por parte de la ciudadana directora en mención y vía radio, me traslado al lugar antes indicado, al llegar, me hizo pasar la Directora antes mencionada al mencionado liceo hasta la dirección del plantel, donde me entrevisto con la Directora docente María González, donde me informa lo sucedido, posteriormente me hace entrega de dos jóvenes aún por identificar, quienes habían agredido físicamente a una joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA menor de edad…a su vez dicha adolescente me informa y sindica a las dos muchachas que retenidas como las presuntas agresoras, una vez recibida esta información se procede con la aprehensión de las mismas de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados como… IDENTIDAD OMITIDA”
DE LA MOTIVACIÓN.
Visto los hechos antes narrados esta Juzgadora a fin de motivar el decreto de la imposición de una Medida Cautelar tal y como fue solicitada por la Fiscalia del Misterio Publico en la audiencia e presentación, debe hacer un análisis de lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en tal sentido establece dicha normativa lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que sea de reciente data.
En este sentido reposa en el expediente
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2014, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, los siguientes hechos:
“ … Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día de hoy 19-02-2014, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos…se recibe llamada vía telefónica por parte de la directora del Liceo Nacional Dr Calle Sierra, docente Maria González…quien informa que había dos muchachas que no pertenecían al plantel el cual las mismas habían agredido físicamente a una joven perteneciente al referido plantel, posteriormente via recibo llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL JEFE JUAN GONZALEZ, perteneciente a la Brigada Motorizada, informando que presuntamente había un riña en el interior del Liceo Nacional Dr Calle Sierra, ubicado en la Urbanización Independencia, una vez recibid esta información por parte de la ciudadana directora en mención y vía radio, me traslado al lugar antes indicado, al llegar, me hizo pasar la Directora antes mencionada al mencionado liceo hasta la dirección del plantel, donde me entrevisto con la Directora docente María González, donde me informa lo sucedido, posteriormente me hace entrega de dos jóvenes aún por identificar, quienes habían agredido físicamente a una joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA menor de edad…a su vez dicha adolescente me informa y sindica a las dos muchachas que retenidas como las presuntas agresoras, una vez recibida esta información se procede con la aprehensión de las mismas de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados como… IDENTIDAD OMITIDA. ”
Visto el acta anterior se puede extraer de las mismas, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal que merece pena privativa de libertad y es de reciente data es decir (19 de febrero de 2014)

2.- Suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescente es autor o participe del delito.
En este sentido se observa de las actuaciones los siguientes elementos de convicción.
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2014, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, los siguientes hechos:
“ … Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día de hoy 19-02-2014, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos…se recibe llamada vía telefónica por parte de la directora del Liceo Nacional Dr Calle Sierra, docente Maria González…quien informa que había dos muchachas que no pertenecían al plantel el cual las mismas habían agredido físicamente a una joven perteneciente al referido plantel, posteriormente via recibo llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL JEFE JUAN GONZALEZ, perteneciente a la Brigada Motorizada, informando que presuntamente había un riña en el interior del Liceo Nacional Dr Calle Sierra, ubicado en la Urbanización Independencia, una vez recibid esta información por parte de la ciudadana directora en mención y vía radio, me traslado al lugar antes indicado, al llegar, me hizo pasar la Directora antes mencionada al mencionado liceo hasta la dirección del plantel, donde me entrevisto con la Directora docente María González, donde me informa lo sucedido, posteriormente me hace entrega de dos jóvenes aún por identificar, quienes habían agredido físicamente a una joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA menor de edad…a su vez dicha adolescente me informa y sindica a las dos muchachas que retenidas como las presuntas agresoras, una vez recibida esta información se procede con la aprehensión de las mismas de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados como… IDENTIDAD OMITIDA. ”
2.- DENUNCIA NRO 0005 de fecha 19 de febrero de 2014, rendida por el ciudadana ANNY MEDINA, quien en compañía de su progenitor, hace la siguiente denuncia “en el día de hoy 19-02-2014, como a las 11:40 de la mañana cunado me encontraba saliendo del salón de clases de la escuela Calle Sierra, en la parte interna del patio del frente de la escuela, estaban dos muchachas quienes no estaban uniformadas y primera vez que las veo, después una muchacha uniformada que conozco de vista me llama, luego cuando me acerco a ella, me llegan por detrás las dos muchachas que no conozco que no estaban uniformadas y me agredieron físicamente, esas dos muchachas que no conozco, luego la directora dijo a un obrero que cerrara la puerta para que las muchachas no salieran, hasta que llegó la policía…”
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de febrero rendida por el ciudadano JOSE MEDINA, quien expone: “ en el día de hoy 19-02-2014, como a las 11:50 horas de la tarde, recibo una llamada telefónica de la escuela calle sierra, donde me informan que me llegue hasta dicho liceo, ya que mi hija había sido agredida físicamente seriamente, fue cuando me fui de inmediato a la escuela calle sierra, cuando llegue al colegio, veo a mi hija agredida en oficina de dirección…”
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de febrero rendida por el ciudadano MARIA GONZALEZ., quien expone, “en el día de hoy 19-02-2014 como a las 11:40 horas de la mañana, me encontraba en la sala de computación ya que tenía una reunión con las coordinaciones de la escuela, de inmediato uno de los porteros fue a llamar a la policía, entonces me llevé a las dos muchachas a la dirección del plantel, donde llame al representante de la joven agredida, y en ese momento llegó la policía, entonces le informamos a los policía todo lo que había pasado, sobre las agresiones físicas de la joven, por parte de las dos muchachas que tenía en la oficina, enseguida le hicimos entrega de las dos muchachas a los policía…”
INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL realizado a la adolescente ANNY MEDINA, de fecha 19 de febrero de 2014, el cual arrojó como conclusión lo siguiente: “Estado General: Regulares condiciones generales; Tiempo de curación: 10 días salvo complicaciones; Privada de ocupaciones: 10 días salvo complicaciones; Sin asistencia Médica; Carácter: Lesión de carácter leve a moderado producida por objeto contundente; Nuevo reconocimiento médico legal en 45 días para determinar notabilidad y/o deformación de rostro.”
Sobre la base de lo anterior esta Juzgadora considera que existen suficientes sospechas fundadas, para estimar la presunta participación de lo adolescente investigado en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, toda vez, que se desprende de dichas diligencias o actuaciones que dicho ciudadana adolescente fue aprehendido unos minutos después de haberse interpuesto denuncia por parte de unas presuntas víctima en el cual indicaron que fue objeto de agresión física, siendo sustentado por las entrevistas rendidas y por la Medicatura Forense realizada a la adolescente víctima, el cual arrojó como resultado “Estado General: Regulares condiciones generales; Tiempo de curación: 10 días salvo complicaciones; Privada de ocupaciones: 10 días salvo complicaciones; Sin asistencia Médica; Carácter: Lesión de carácter leve a moderado producida por objeto contundente; Nuevo reconocimiento médico legal en 45 días para determinar notabilidad y/o deformación de rostro.” Y así se decide.
3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, , fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente numeral C
A tal respecto, consagra el artículo 582 eiusdem:
“Siempre que las condiciones que autorizan las detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
…C obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal…”
F.- Prohibición de comunicarse con personas determinadas…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de detención preventiva, pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en relación a la imposición de una medida de Detención Preventiva, y siendo que la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, este Tribunal ordena imponer a la ciudadana imputada de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 ordinal C y F del texto adjetivo penal Responsabilidad Adolescente, consiste PRESENTACIONES PERIODICAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DIAS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que llevar el presente Procedimiento se llevara por las reglas establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en lo no previsto en ella, se aplicará las reglas establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de imponer a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de PRESENTACIONES PERIODICAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DIAS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. quien quedó comprometido en sala a cumplir con lo acordado por este Tribunal, de conformidad con la letra c y f del artículo 582 de la ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar de los adolescentes imputados. Remítanse el oficio respectivo. CUMPLASE.

Juez Suplente Segundo de Control
Abg. Jeny Barbera.
La Secretaria
Abg. ROMELIA SALAZAR.