REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000119
ASUNTO : IP01-D-2007-000119
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN EL CUAL SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
DEL ABOCAMIENTO.
El Tribunal visto el escrito presentado por el Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Falcón, de fecha 24 de febrero de 2014 y agregado a las actas, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de unos hechos acontecidos en fecha 10 de mayo de 2007
MOTIVA
Así las cosas, el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (10 DE MAYO DE 2007), hasta la decisión del acto conclusivo fiscal (24 DE FEBRERO DE 2014), han transcurrido SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 615 ejusdem, el termino de prescripción es de TRES (3) AÑOS, termino este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que resulta procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y así se decide.
Por los todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinguida de la acción penal, por prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de DEIVIS JOSUE LOPEZ CHIRINOS, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en con concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERO (S) DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE.
ABOG. JENY BARBERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. SATURNO RAMIREZ.
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