REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000381
ASUNTO : IP01-D-2013-000381
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS y SOBRESEIMIENTO.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
ADOLESCENTE SOBRESEIDO: LUIS ALBERTO MATOS BASTIDAS.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. INGRID AVILA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS) Y SOBRESEIMIENTO.

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en el día de hoy, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 620 literal b de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En fecha 02-12-2013 fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio del Estado Venezolano, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN, por el de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem y para el ciudadano LUIS ALBERTO MATOS BASTIDAS, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no se le pudo atribuir al imputado; ya que se evidencia en las actas de investigación penal Nro 439, de fecha 26-10-2013, el funcionario SM/1 SILVA GOMEZ JOSE al momento de realizar la revisión corporal al mencionado adolescente NO se le incautó ningún objeto de interés criminalístico.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “ El día 26 de octubre de 2013 a las 17:00 horas…encontrándose…específicamente diagonal al Centro Comercial Costa Azul, donde se presentaron dos (02) ciudadanos, quien por temor a futuras represalias no quisieron identificarse, manifestando que en las adyacencias del Centro Comercial Costa Azul, se encontraban dos jóvenes armados, con una pistola y se le pasaban atracando a los transeúntes, aportando sus características fisonómicas y vestimentas. Procediendo a realizar un patrullaje a pie por las inmediaciones del referido Centro Comercial, logrando observar a los dos (02) adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA procediendo a realizarle la revisión corporal logrando incautarle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía un pantalón jeans de color rojo con un suéter de color vinotinto, quien cargaba consigo un (01) bolso pequeño confeccionado en material sintético de color negro, Marca Adidas, al revisarlo en su interior se colectó Un (01) arma de Fuego, tipo Flobert, Marca KWC, fabricación Taiwanesa, calibre 4.5 m, Serial: 034066, empuñadura de pistola confeccionada en material sintético de color negro, posteriormente le realizó la revisión corporal al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a quien no le incautó ningún objeto de interés criminalístico; procediendo a la aprehensión definitiva de ambos adolescentes…”

DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio del Estado Venezolano, adolescente NO se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN, por el de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem y para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no se le pudo atribuir al imputado; ya que se evidencia en las actas de investigación penal Nro 439, de fecha 26-10-2013, el funcionario SM/1 SILVA GOMEZ JOSE al momento de realizar la revisión corporal al mencionado.

Una admitida la acusación e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud de el delito por los cuales se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente acusado expuso: “Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. Otorgada la palabra a la Representación Fiscal, expuso: Vista la admisión de hechos por parte del adolescente, esta representación fiscal solicita la imposición de la sanción de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “a” concatenado con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Otorgada la palabra a la defensa pública, expone: Visto lo expuesto por la Representación Fiscal y en virtud de que mi defendido admitió los hechos, estoy conforme con lo solicitado. Es todo.


DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, para fundamentar su acusación.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”. Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente y del joven acusado, que se acogen al procedimiento por admisión de hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción respectiva..
SANCIÓN APLICABLE.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cometió el hecho por el cual se les acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible por el cual se les acusó, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en la audiencia preliminar una vez admitidos los hechos por el adolescente acusado, solicitó que el lapso de la sanción solicitada, fuese de AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la defensa pública, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente admitió los hechos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho que puede lograrse el objeto de la sanción con la IMPOSICION DE LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 623 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el cual la representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no se le pudo atribuir al imputado, una vez revisadas las actuaciones se evidencia del acta de investigación penal Nro 439, de fecha 26-10-2013, el funcionario SM/1 SILVA GOMEZ JOSE al momento de realizar la revisión corporal al mencionado adolescente NO se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, por lo tanto no puede atribuírsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia, se decreta el S0BRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 561 literal d, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no se le pudo atribuir al imputado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por haber admitido que su responsabilidad en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se le SANCIONA con la aplicación de IMPOSICION DE LA SANSIÓN DE AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 623 ejusdem, SEGUNDO: se decreta el S0BRESEIMIENTO DEFINITIVO con respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no se le pudo atribuir al imputado; TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda al Tribunal de ejecución respectivo.

La Jueza Primero de Control;
Abg. Jeny Barbera. .
El Secretario,
Abog. Saturno Ramirez