REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa
Ana de Coro, 03 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000044
ASUNTO : IP01-D-2014-000044

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DENNIS CHIRINOS
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE YOMNY GREGORIO GUTIERREZ.

DE LA AUDIENCIA.
En fecha 28 de Enero de 2014, fue presentado ante este despacho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado de la Comandancia Policial en virtud de solicitud presentada por la Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, y fue fijada la correspondiente audiencia de presentación para el día 29 de enero de 2014, fecha en la cual se dio celebración a dicha audiencia en el cual el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de una de la medida cautelar establecidas en el artículo 589 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales a, b y c por cuanto se presume la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño Y. J. CH. (Identidad omitida).
En la audiencia de Presentación se le impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal y manifestó que NO DESEA DECLARAR sin embargo se identificó quedando apuntado en el sistema Iuris 2000 los datos personales de dicho adolescente J.J.G (IDENTIDAD OMITIDA),
Posteriormente tomó la palabra la Defensora Privada quien expone: “ “Esta defensa, una vez escuchada la solicitud fiscal, solicita la libertad sin restricciones toda vez que no existen suficientes elementos para estimar la responsabilidad de su defendido. Es todo”.

DE LOS HECHOS.
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL DE FECHA 27 DE ENERO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón Centro de Coordinación Policial Nro 05 los siguientes hechos:
“ … Siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, lunes 27 de enero de dos mil catorce, encontrándome de servicio en este centro de coordinación Policiales presentó espontáneamente una ciudadana quien fue identificada como: YOSMARA JOSEFINA CHEVEZ, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público). Quien expuso que en el día de ayer aproximadamente a un cuarto para las cinco de la tarde, su hijo a quien mencionó como Y. J. CH. (Identidad omitida), (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público), había sido victima del delito de abuso sexual, por parte de un adolescente a quien mencionó como IDENTIDAD OMITIDA, asimismo, la ciudadana denunciante hizo entrega de una prende de vestir, tipo interior, de color beige, con estampados en figura de “osos” con la inscripción escrita en la parte anterior que se lee: “Geordi”, que según su información para el momento de ocurrir el hecho vestía el niño: Y. J. CH. (Identidad omitida); la cual fue colectada por tener interés criminalístico. Recibida esta información, seguidamente se conformó una comisión policial en la unidad vehicular P-332, conducida por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF) FREDDY RAMOS, trasladándonos hasta la dirección donde se nos había informado que residía el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, donde al llegar, procedimos a entrevistarnos con algunos transeúntes ubicado en dicho sector, quienes nos aportaron datos personales por temor a represalias, logrando conocer que en una residencia fabricada con bloques frisados, pintada de color verde, era el sitio de residencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, donde al llegar, procedimos a entrevistarnos con algunos transeúntes ubicados en dicho sector quienes no aportaron datos personales por temor a represalias, logrando conocer que en una residencia fabricada con bloques frisados, pintada de color verde, era el sitio de residencia del adolescente a quien tratábamos de ubicar. Al hacer un llamado a viva voz desde la parte exterior de dicho inmueble, identificándonos como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fuimos atendidos por una ciudadana quien fue identificada como: CRUZ SEMECO, portadora de la cédula de identidad Nº 10.703.475 quién al ser interrogada y notificada sobre el caso, manifestó ser la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informándonos que este para el momento se encontraba en la residencia de la abuela del mismo, mencionada como JUANA GUTIERREZ, quien según su información reside en el sector Los Andes, Calle Panamá de esta Población. Seguidamente nos trasladamos hasta el segundo inmueble, logrando su ubicación, donde al llegar fuimos atendidos por una ciudadana: JUANA GUTIERREZ, quien de igual forma fue notificada del motivo de nuestra presencia, informándonos esta ciudadana que efectivamente el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA informándonos esta que hacía escasos minutos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se había retirado para la residencia de la ciudadana CRUZ SEMECO, retornando nuevamente para esta residencia donde fue ubicado el adolescente, quien fue trasladado en compañía de la ciudadana CRUZ SEMAECO. Una vez en este despacho fue ubicado el niño: Y. J. CH. (Identidad omitida), quien fue trasladado hasta el hospital tipo I de este Población, a los fines de que recibiera la respectiva evaluación médica donde de acuerdo a la certificación respectiva presentó: LESIÓN EN PLIEGUE ANAL, DOLOR EN REGIÓN ANAL, ACOMPAÑADO DE ESTADO NERVIOSO Y LLANTO…”
DE LA MOTIVACIÓN.
Visto los hechos antes narrados esta Juzgadora, a fin de motivar el decreto de la imposición de una Medida Cautelar tal y como fue solicitada por la Fiscalia del Misterio Publico en la audiencia e presentación, debe hacer un análisis de lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en tal sentido establece dicha normativa lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que sea de reciente data.
En este sentido reposa en el expediente
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 27 DE ENERO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón Centro de Coordinación Policial Nro 05 los siguientes hechos:
“ … Siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, lunes 27 de enero de dos mil catorce, encontrándome de servicio en este centro de coordinación Policiales presentó espontáneamente una ciudadana quien fue identificada como: YOSMARA JOSEFINA CHEVEZ, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público). Quien expuso que en el día de ayer aproximadamente a un cuarto para las cinco de la tarde, su hijo a quien mencionó como Y. J. CH. (Identidad omitida), (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público), había sido victima del delito de abuso sexual, por parte de un adolescente a quien mencionó como IDENTIDAD OMITIDA, asimismo, la ciudadana denunciante hizo entrega de una prende de vestir, tipo interior, de color beige, con estampados en figura de “osos” con la inscripción escrita en la parte anterior que se lee: “Geordi”, que según su información para el momento de ocurrir el hecho vestía el niño: Y. J. CH. (Identidad omitida); la cual fue colectada por tener interés criminalístico. Recibida esta información, seguidamente se conformó una comisión policial en la unidad vehicular P-332, conducida por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF) FREDDY RAMOS, trasladándonos hasta la dirección donde se nos había informado que residía el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, donde al llegar, procedimos a entrevistarnos con algunos transeúntes ubicado en dicho sector, quienes nos aportaron datos personales por temor a represalias, logrando conocer que en una residencia fabricada con bloques frisados, pintada de color verde, era el sitio de residencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, donde al llegar, procedimos a entrevistarnos con algunos transeúntes ubicados en dicho sector quienes no aportaron datos personales por temor a represalias, logrando conocer que en una residencia fabricada con bloques frisados, pintada de color verde, era el sitio de residencia del adolescente a quien tratábamos de ubicar. Al hacer un llamado a viva voz desde la parte exterior de dicho inmueble, identificándonos como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fuimos atendidos por una ciudadana quien fue identificada como: CRUZ SEMECO, portadora de la cédula de identidad Nº 10.703.475 quién al ser interrogada y notificada sobre el caso, manifestó ser la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informándonos que este para el momento se encontraba en la residencia de la abuela del mismo, mencionada como JUANA GUTIERREZ, quien según su información reside en el sector Los Andes, Calle Panamá de esta Población. Seguidamente nos trasladamos hasta el segundo inmueble, logrando su ubicación, donde al llegar fuimos atendidos por una ciudadana: JUANA GUTIERREZ, quien de igual forma fue notificada del motivo de nuestra presencia, informándonos esta ciudadana que efectivamente el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, informándonos esta que hacía escasos minutos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se había retirado para la residencia de la ciudadana CRUZ SEMECO, retornando nuevamente para esta residencia donde fue ubicado el adolescente, quien fue trasladado en compañía de la ciudadana CRUZ SEMAECO. Una vez en este despacho fue ubicado el niño: Y. J. CH. (Identidad omitida), quien fue trasladado hasta el hospital tipo I de este Población, a los fines de que recibiera la respectiva evaluación médica donde de acuerdo a la certificación respectiva presentó: LESIÓN EN PLIEGUE ANAL, DOLOR EN REGIÓN ANAL, ACOMPAÑADO DE ESTADO NERVIOSO Y LLANTO…”

Visto el acta anterior se puede extraer de las mismas, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que merece pena privativa de libertad y es de reciente data es decir (27 de enero de 2014)

2.- Suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescente es autor o participe del delito.
En este sentido se observa de las actuaciones los siguientes elementos de convicción.
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 27 DE ENERO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón Centro de Coordinación Policial Nro 05 los siguientes hechos:
“ … Siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, lunes 27 de enero de dos mil catorce, encontrándome de servicio en este centro de coordinación Policiales presentó espontáneamente una ciudadana quien fue identificada como: YOSMARA JOSEFINA CHEVEZ, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público). Quien expuso que en el día de ayer aproximadamente a un cuarto para las cinco de la tarde, su hijo a quien mencionó como Y. J. CH. (Identidad omitida), (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público), había sido victima del delito de abuso sexual, por parte de un adolescente a quien mencionó como IDENTIDAD OMITIDA, asimismo, la ciudadana denunciante hizo entrega de una prende de vestir, tipo interior, de color beige, con estampados en figura de “osos” con la inscripción escrita en la parte anterior que se lee: “Geordi”, que según su información para el momento de ocurrir el hecho vestía el niño: Y. J. CH. (Identidad omitida); la cual fue colectada por tener interés criminalístico. Recibida esta información, seguidamente se conformó una comisión policial en la unidad vehicular P-332, conducida por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF) FREDDY RAMOS, trasladándonos hasta la dirección donde se nos había informado que residía el adolescente: JHON GUTIERREZ, donde al llegar, procedimos a entrevistarnos con algunos transeúntes ubicado en dicho sector, quienes nos aportaron datos personales por temor a represalias, logrando conocer que en una residencia fabricada con bloques frisados, pintada de color verde, era el sitio de residencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, donde al llegar, procedimos a entrevistarnos con algunos transeúntes ubicados en dicho sector quienes no aportaron datos personales por temor a represalias, logrando conocer que en una residencia fabricada con bloques frisados, pintada de color verde, era el sitio de residencia del adolescente a quien tratábamos de ubicar. Al hacer un llamado a viva voz desde la parte exterior de dicho inmueble, identificándonos como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fuimos atendidos por una ciudadana quien fue identificada como: CRUZ SEMECO, portadora de la cédula de identidad Nº 10.703.475 quién al ser interrogada y notificada sobre el caso, manifestó ser la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informándonos que este para el momento se encontraba en la residencia de la abuela del mismo, mencionada como JUANA GUTIERREZ, quien según su información reside en el sector Los Andes, Calle Panamá de esta Población. Seguidamente nos trasladamos hasta el segundo inmueble, logrando su ubicación, donde al llegar fuimos atendidos por una ciudadana: JUANA GUTIERREZ, quien de igual forma fue notificada del motivo de nuestra presencia, informándonos esta ciudadana que efectivamente el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, informándonos esta que hacía escasos minutos el adolescente JHON GUTIERREZ, se había retirado para la residencia de la ciudadana CRUZ SEMECO, retornando nuevamente para esta residencia donde fue ubicado el adolescente, quien fue trasladado en compañía de la ciudadana CRUZ SEMAECO. Una vez en este despacho fue ubicado el niño: Y. J. CH. (Identidad omitida), quien fue trasladado hasta el hospital tipo I de este Población, a los fines de que recibiera la respectiva evaluación médica donde de acuerdo a la certificación respectiva presentó: LESIÓN EN PLIEGUE ANAL, DOLOR EN REGIÓN ANAL, ACOMPAÑADO DE ESTADO NERVIOSO Y LLANTO…”
2.- DENUNCIA NRO 006 DE FECHA 27 DE ENERO DE 2014 EFECTUADA ANTE EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN COORDINACIÓN POLICIAL NRO 05 MUNICIPIO DABAJURO, interpuesta por la ciudadana YOSMARA JOSEFINA CHEVEZ, quien indica entre otras cosas “Ayer como a un cuarto para las cinco de la tarde yo estaba en mi casa y mi hija YOLEIMA CHAVEZ, de doce años me dijo que mi hijo Y. J. CH. (Identidad omitida), se había escapado pero no sabíamos donde estaba y como a la media hora él regresó llorando y asustado y pude ver que en el interior sucio de sangre en la parte de atrás, le pregunté que le había pasado y el me respondió que no sabia. Entonces mi hija YOLEIMA lo bañó y pudo ver que tenía el ano lleno de sangre, después yo le seguí preguntando y él me dijo que estaba recogiendo unas botellas y se encontró con otro muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien lo había agarrado en peso y lo subió en un tubo y le tapó la boca y lo había violado, yo fui para la casa de los padres de IDENTIDAD OMITIDA, y le dije lo sucedido y ellos no me creyeron lo que les decía…”
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la identificación plena del adolescente y sus datos filiatorios.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27 de enero de 2014, en el cual se deja constancia sobre el traslado de las evidencias colectadas: Una prenda de vestir tipo interior, de color beige con estampados en figura de “osos” con la inscripción escrita en la parte anterior que se lee: “Geordi”.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 024-14 realizada por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una vivienda en construcción, sin número, ubicada en el sector los Andes, calle Panamá, Parroquia Dabajuro Municipio Dabajuro Estado Falcón, en el cual se dejó constancia de las características del lugar.
6.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL ANO RECTAL, de fecha 28 de enero de 2014 realizada al niño Y. J. CH. (Identidad omitida),en la sede de la Medicatura Forense de Coro, en el cual se dejó constancia que existe: Fisura Anal producida por objeto duro y romo. Sana en un lapso de 06 días. Bajo asistencia médica, no privado de sus ocupaciones habituales. Carácter leve. No le dejan secuelas.
Sobre la base de lo anterior esta Juzgadora considera que existen suficientes sospechas fundadas, para estimar la presunta participación del adolescente investigado en el delito de ABUSO SEXUAL, toda vez, que se desprende de dichas diligencias o actuaciones que dicho ciudadano fue aprehendido unos minutos después de haberse interpuesto denuncia por parte de la progenitora de la presuntas víctima en el cual indicó que su hijo Y. J. CH. (Identidad omitida), había llegado a su casa y luego que su hija lo bañó se percató que tenía el ano lleno de sangre y el niño manifestó que estaba recogiendo unas botellas y se encontró con otro muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien lo había agarrado en peso y lo subió en un tubo y le tapó la boca y lo había violado, concatenándose esta denuncia con el Acta Policial de Aprehensión y el Informe de Experticia Medico legal, practicada a la presunta víctima donde se dejó constancia de lo siguiente: “Fisura Anal producida por objeto duro y romo. Sana en un lapso de 06 días. Bajo asistencia médica, no privado de sus ocupaciones habituales. Carácter leve. No le dejan secuelas”
3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DIAS POR ANTE LA POLICIA DE DABAJURO, NO ACERCARSE A LA VICTIMA Y SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PADRES, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente numeral B C Y F
A tal respecto, consagra el artículo 582 eiusdem:
“Siempre que las condiciones que autorizan las detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
B) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona…
C obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal…”
F) prohibición de comunicarse con personas determinadas…
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de detención preventiva, pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en relación a la imposición de una medida de Detención Preventiva, y siendo que la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal ordena imponer al ciudadano investigado de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 ordinal b, c y f del texto adjetivo penal Responsabilidad Adolescente, consiste PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DIAS POR ANTE LA POLICIA DE DABAJURO; NO ACERCARSE A LA VICTIMA Y SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PADRES Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que llevar el presente Procedimiento se llevara por las reglas establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en lo no previsto en ella, se aplicará las reglas establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de imponer al ciudadano , IDENTIDAD OMITIDA La obligación de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DIAS POR ANTE LA POLICIA DE DABAJURO, NO ACERCARSE A LA VICTIMA Y SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PADRES quedando comprometido en sala a cumplir con lo acordado por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño Y. J. CH. (Identidad omitida), SEGUNDO: se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar de los adolescentes imputados. Remítanse el oficio respectivo. CUMPLASE.

Juez Suplente Segundo de Control
Abg. Jeny Barbera.
La Secretaria
Abg. Conrrado Azzollini.