REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000055
ASUNTO : IP01-D-2014-000055

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DENNIS CHIRINOS
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE OTONIEL BARRIENTOS.

DE LA AUDIENCIA.
En esta misma fecha fue presentado ante este despacho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado de la Comandancia Policial en virtud de solicitud presentada se dio celebración a dicha audiencia en el cual el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de una de la medida cautelar establecidas en el artículo 589 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b por cuanto se presume la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
En la audiencia de Presentación se le impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal y manifestó que NO DESEA DECLARAR sin embargo se identificó quedando apuntado en el sistema Iuris 2000 los datos personales de dicho adolescente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA
Posteriormente tomó la palabra la Defensora Público quien expone: “ “Esta defensa, una vez escuchada la solicitud fiscal, solicita la libertad sin restricciones toda vez que no existen suficientes elementos para estimar la responsabilidad de su defendido. Es todo”.

DE LOS HECHOS.
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL DE FECHA 1 DE FEBRERO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón el siguiente hecho:
“ … en momentos que nos desplazábamos por la vía principal a las Colonias de araurima, específicamente al momento que pasábamos en recorrido lento frente del Bar “Inversiones Galicia” logro visualizar a un ciudadano que se encontraba en la puerta 3e dicho bar quien al notar la presencia policial muestra una actitud esquiva y nerviosa introduciéndose velozmente hacia el interior del mismo, motivo por el cual procedemos a desbordar la unidad entrando rápidamente en persecución del mismo no perdiendo de vista al ciudadano quien iba con la mano derecha introducida en el bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón intentando sacar algo dándole alcance al momento que se acercaba un grupo de personas arrojando al piso objetos que me hicieron presumir que eran una sustancia ilícita acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y plenamente identificados como funcionarios policiales procedo a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar acatando la orden seguidamente le indico que colocara las sustancias de interés criminalístico que lo exhibiera siendo negativo su respuesta, tomando toda la precaución del caso le ordeno al OFICIAL AGREGADO DOUGLAS HERNANDEZ, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar en sus vestimenta o adherido a su cuerpo alguna sustancia elemento de interés criminalístico, salvo las evidencias que había arrojado al piso para el momento cuando le di alcanza, SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO PRESUMIBLEMENTE DE ALGUNA SUSTANCIA ILICITA, vista y colectada la evidencia se procede a la aprehensión del adolescente …”
DE LA MOTIVACIÓN.
Visto los hechos antes narrados esta Juzgadora, a fin de motivar el decreto de la imposición de una Medida Cautelar tal y como fue solicitada por la Fiscalia del Misterio Publico en la audiencia e presentación, debe hacer un análisis de lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en tal sentido establece dicha normativa lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que sea de reciente data.
En este sentido reposa en el expediente
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 1 DE FEBRERO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón el siguiente hecho:
“ … en momentos que nos desplazábamos por la vía principal a las Colonias de araurima, específicamente al momento que pasábamos en recorrido lento frente del Bar “Inversiones Galicia” logro visualizar a un ciudadano que se encontraba en la puerta 3e dicho bar quien al notar la presencia policial muestra una actitud esquiva y nerviosa introduciéndose velozmente hacia el interior del mismo, motivo por el cual procedemos a desbordar la unidad entrando rápidamente en persecución del mismo no perdiendo de vista al ciudadano quien iba con la mano derecha introducida en el bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón intentando sacar algo dándole alcance al momento que se acercaba un grupo de personas arrojando al piso objetos que me hicieron presumir que eran una sustancia ilícita acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y plenamente identificados como funcionarios policiales procedo a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar acatando la orden seguidamente le indico que colocara las sustancias de interés criminalístico que lo exhibiera siendo negativo su respuesta, tomando toda la precaución del caso le ordeno al OFICIAL AGREGADO DOUGLAS HERNANDEZ, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar en sus vestimenta o adherido a su cuerpo alguna sustancia elemento de interés criminalístico, salvo las evidencias que había arrojado al piso para el momento cuando le di alcanza, SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO PRESUMIBLEMENTE DE ALGUNA SUSTANCIA ILICITA, vista y colectada la evidencia se procede a la aprehensión del adolescente …”

Visto el acta anterior se puede extraer de las mismas, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga que merece pena privativa de libertad y es de reciente data es decir (01 de febrero de 2014)

2.- Suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescente es autor o participe del delito.
En este sentido se observa de las actuaciones los siguientes elementos de convicción.
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 1 DE FEBRERO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón el siguiente hecho:
“ … en momentos que nos desplazábamos por la vía principal a las Colonias de araurima, específicamente al momento que pasábamos en recorrido lento frente del Bar “Inversiones Galicia” logro visualizar a un ciudadano que se encontraba en la puerta 3e dicho bar quien al notar la presencia policial muestra una actitud esquiva y nerviosa introduciéndose velozmente hacia el interior del mismo, motivo por el cual procedemos a desbordar la unidad entrando rápidamente en persecución del mismo no perdiendo de vista al ciudadano quien iba con la mano derecha introducida en el bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón intentando sacar algo dándole alcance al momento que se acercaba un grupo de personas arrojando al piso objetos que me hicieron presumir que eran una sustancia ilícita acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y plenamente identificados como funcionarios policiales procedo a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar acatando la orden seguidamente le indico que colocara las sustancias de interés criminalístico que lo exhibiera siendo negativo su respuesta, tomando toda la precaución del caso le ordeno al OFICIAL AGREGADO DOUGLAS HERNANDEZ, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar en sus vestimenta o adherido a su cuerpo alguna sustancia elemento de interés criminalístico, salvo las evidencias que había arrojado al piso para el momento cuando le di alcanza, SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO PRESUMIBLEMENTE DE ALGUNA SUSTANCIA ILICITA, vista y colectada la evidencia se procede a la aprehensión del adolescente …”
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 1 de febrero de 2014, realizada al ciudadano JADIXON MONTERO, quien indicó lo siguiente: “el día de hoy me encontraba en el Bar GALICIA, aquí mismo en Yaracal compartiendo de unas bebidas alcohólicas (cervezas) con dos amigos de nombre EDUARDO y uno que le dicen “EL NEGRO” estábamos sentados en una mesa y en la puerta estaba un chamo que cuando vio a unos funcionarios que venían para adentro camino como desesperado y se sentó donde estábamos nosotros y lanzó una bolsas debajo de la mesa que estaba al lado y los policías lo vieron, por lo cual lo agarraron y lo esposaron y lo montaron en la patrulla y agarraron las bolsas…”
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 1 de febrero de 2014, realizada al ciudadano JUAN MIQUILENA, quien indicó lo siguiente: Yo estaba en el bar “GALICIA” compartiendo con mis amigos de nombre EDDY Y JADIXON y a esos de las 12:40 de la noche llegaron unos policías y un chamo que estaba que cuando vio a los policías se vino para donde estábamos nosotros y se sentó en la misma mesa con nosotros como si nada y tiró una bolsa debajo de la mesa, después los policías lo agarraron y lo montaron en la patrulla y nos dijeron que teníamos que acompañarlos como testigo…”
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la identificación plena del adolescente y sus datos filiatorios.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nro de Registro 0007-14, en el cual se deja constancia sobre el traslado de las evidencias colectadas: Seis (06) envoltorios de regular tamaño, descritos de la manera siguiente: dos (02) envoltorio de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color verde: cuatro (04) envoltorio de material sintético de color marrón, descrito de la siguiente manera: dos (02) anudados en su único extremo con hilo de color verde y dos (02) anudados en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo todos en su interior de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN NRO 9700-060-054 suscrita por el Experto ING SILED ROJAS, en el cual se deja constancia de las muestras verificadas, esto es: “MUESTRA 1: SEIS (06) ENVOLTORIOS tamaño pequeño tipo cebollita y elaborado en material sintético de los cuales dos son de color negro, anudados en sus extremos con hilo de color verde y cuatro son de color marrón donde dos están anudados con hilo de color verde y los otros dos con hilo de color rojo, con un peso bruto de dos coma cuatro gramos (2,4 gr.) se aperturan y están contentivo de sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con un peso neto de uno coma ocho gramos (1.8 gr)…”
6.- EXPERTICIA QUIMICA suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que arrojó como resultado que el contendido de la alícuota tomada a la muestra de la sustancia incautada en el procedimiento, resultó ser CACAINA CLORHIDRATO
Sobre la base de lo anterior esta Juzgadora considera que existen suficientes sospechas fundadas, para estimar la presunta participación del adolescente investigado en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez, que se desprende de dichas diligencias o actuaciones que dicho ciudadano fue aprehendido en flagrancia cuando funcionarios de la Policia del Estado, se encontraban pasando frente del Bar “Inversiones Galicia” logrando visualizarlo al momento que se encontraba en la puerta de dicho bar quien al notar la presencia policial mostró una actitud esquiva y nerviosa introduciéndose velozmente hacia el interior del mismo, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a desbordar de la unidad entrando rápidamente en persecución del mismo no perdiendo, dándole alcance al momento que se acercaba un grupo de personas arrojando al piso objetos que hicieron presumir la presencia de sustancia ilícita, dándole la voz de alto al ciudadano adolescente, no logrando incautar en sus vestimenta o adherido a su cuerpo alguna sustancia elemento de interés criminalístico, salvo las evidencias que había arrojado al piso para el momento esto es SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO PRESUMIBLEMENTE DE ALGUNA SUSTANCIA ILICITA, que al ser verificadas y realizadas las experticia de rigor resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto uno coma ocho gramos (1.8 gr)…” Actuaciones que son concatenadas igualmente con las declaraciones que hicieran los ciudadano que sirvieron como testigos en el procedimiento y así se decide.
3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado, OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU PROGENITOR, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente numeral b.-
A tal respecto, consagra el artículo 582 eiusdem:
“Siempre que las condiciones que autorizan las detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
B) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de detención preventiva, pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en relación a la imposición de una medida de Detención Preventiva, y siendo que la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, este Tribunal ordena imponer al ciudadano investigado de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 ordinal b del texto adjetivo penal Responsabilidad Adolescente, consiste LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU PROGENITOR Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que llevar el presente Procedimiento se llevara por las reglas establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en lo no previsto en ella, se aplicará las reglas establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA la obligación de SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU PROGENITOR quedando comprometido en sala a cumplir con lo acordado por este Tribunal así como el compromiso de su progenitor quien se encontró presente en la audiencia de cumplir con dicha medida por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga SEGUNDO: se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar de los adolescentes imputados. Remítanse el oficio respectivo. CUMPLASE.

JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA.
LA SECRETARIA
ABG. CONRRADO AZZOLLINI.