REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000305
ASUNTO : IP01-D-2011-000305

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN EL CUAL SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DEL ABOCAMIENTO.

Quien suscribe Abg. Jeny de los Ángeles Barbera Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro 14.735.696 hace constar que dada la convocatoria Nro 005-2014 de fecha 27 de enero de 2014, realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para cubrir la vacante temporal dejada por la Abg Sonia González, en virtud del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2012 -2013 a partir del día 27 de enero de 2014 hasta el día 11 de marzo de 2014, me aboco al conocimiento del presente asunto penal y siendo que riela solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.

El Tribunal visto el escrito presentado por el Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Falcón, Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en fecha 23 de enero de 2014 y agregado a las actas, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de RETENCIÓN DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente ya que el día 26 de agosto de 2011, se recibe en el Despacho Fiscal denuncia de fecha 25 de agosto de 2011, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, realizada por la ciudadana LUGO AÑEZ JOSEFINA GUADALUPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.511.976, quien manifiesta: “Resulta que día de ayer 24/08/11, en momentos en que yo me encontraba en mi trabajo, me llama mi hijo de nombre DIOSCORO RODRIGUEZ, a mi teléfono celular informándome que mi hija de nombre MARIA GUADALUPE LUGO no estaba en la casa y que el se canso de llamarla y no apareció, sin saber hasta los momentos sobre el paradero de la misma. Es todo…

MOTIVA
Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…Al respecto el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal estipula, como segunda hipótesis señala que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. La circunstancia de que el hecho objeto del proceso no pueda atribuirse al imputado, según la norma antes transcrita, es una circunstancia evidente de la falta de una condición necesaria para imponer sanción, ya que las diligencias de investigación practicadas, solo consta en las actas, el Acta de Denuncia Nro 000-086 de fecha 25 de Agosto de 2011, realizada por la ciudadana LUGO AÑEZ JOSEFINA GUADALUPE titular de la cédula de identidad Nro 9.51..976, en el cual deja constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de agosto de 2011 suscrita por los funcionarios ERICK FREITES, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el cual se deja constancia que se trasladaron al domicilio indicado por la denunciante a fin de identificar al adolescente denunciado por la victima. EXPERTICIA DE RECONICIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO Nro 9700-060-S/N realizado al móvil celular, elaborado en material sintético de color negro. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2011; realizada por el ciudadano GUZMAN LUIS JOSE quien narró las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2011; realizada por el ciudadano RMITI FAWZI, quien narró como sucedieron los hechos. ACTA DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 30 de agosto de 2011 suscrita por la Fiscal Auxiliar Undécima consignado ante el Juez de Control, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por uno de los delitos de RETENCIÓN DE ADOLESCENTE. Considerando esta juzgadora que tales elementos de convicción, no son suficientes, para atribuirle responsabilidad penal al adolescente investigado, ya que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito, ni la participación del adolescente en los hechos investigados, circunstancias por las cuales el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado, por lo que estima procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a tenor de lo previsto en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, por la presunta comisión del delito de RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese a las partes, y archívese la causa.

La Jueza Primero de Control,
Abog. Jeny Barbera.
El Secretario;
Abog. Conrrado Azzollini.