REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000475
ASUNTO : IP01-D-2013-000475

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN EL CUAL SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DEL ABOCAMIENTO.

Quien suscribe Abg. Jeny de los Ángeles Barbera Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro 14.735.696 hace constar que dada la convocatoria Nro 005-2014 de fecha 27 de enero de 2014, realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para cubrir la vacante temporal dejada por la Abg Sonia González, en virtud del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2012 -2013 a partir del día 27 de enero de 2014 hasta el día 11 de marzo de 2014, me aboco al conocimiento del presente asunto penal y siendo que riela solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.

El Tribunal visto el escrito presentado por el Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Falcón, Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en fecha 23 de enero de 2014 y agregado a las actas, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley sobre el derecho a una vida de violencia, ya que el día 26 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente 03:40 horas de la tarde, momentos en que el oficial Agregado ADOLFO AÑEZ, y auxiliar, Oficial ARBINDO PALOMBO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro 06 con sede en la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, recibe llamada telefónica a la sede del centro, por una persona que no quiso identificarse, manifestando que en una casa abandonada entre el sector Inavi y Cumbre de Alta vista, se habían introducido dos adolescentes de sexo opuesto, que se encontraban teniendo relaciones sexuales en el interior de la misma, procediendo a trasladarse dicho funcionario al lugar, en la unidad motorizada M-506, para verificar dicha información, donde al llegar al lugar indicado, se identificar como funcionarios policiales, encontrando a dicha pareja semi desnudos, haciéndose el llamado de atención y posteriormente trasladarlos a la sede del Centro de Coordinación policial, ya que se trata de dos adolescentes, donde una vez en esa quedan identificados como IDENTIDAD OMITIDA , llegando estos a un acuerdo entre las partes retirándose de la sede del centro de Coordinación, posteriormente el día 27-12-2013, a las 07:00 horas de la mañana, se presenta nuevamente la representante de la adolescente, manifestando que quiere la denuncia formal ante la Fiscalía del ministerio Público, razón por la cual es atendida, haciéndose el llamado al representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quienes también se presentan, efectuando llamada a la fiscal Auxiliar undécima del Ministerio Público, dándole detalles del procedimiento... ”

MOTIVA
Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…Al respecto el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal estipula, como segunda hipótesis señala que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. La circunstancia de que el hecho objeto del proceso no pueda atribuirse al imputado, según la norma antes transcrita, es una circunstancia evidente de la falta de una condición necesaria para imponer sanción, ya que las diligencias de investigación practicadas, solo consta en las actas, el Acta de Denuncia Nro 000-086 de fecha 27 de Diciembre de 2013, realizada por la ciudadana JANIDEIRY DESIRRE ROMERO titular de la cédula de identidad Nro 15.460.253 quienes dejan constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurrieron los hechos; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de diciembre de 2013 suscrita por los funcionarios ADOLFO AÑEZ y auxilar Oficial ARBINDO PALOMBO, en el cual indican las circunstancia de tiempo modo y lugar como su realizó la aprehensión del adolescente. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 27 de diciembre de 2013, en el cual le fue decretada LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES al adolescente. Considerando esta juzgadora que tales elementos de convicción, no son suficientes, para atribuirle responsabilidad penal al adolescente investigado, ya que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito, ni la participación del adolescente en los hechos investigados, circunstancias por las cuales el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado, por lo que estima procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL tipificado en el artículo 44 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes, y archívese la causa.

La Jueza Primero de Control,
Abog. Jeny Barbera.
El Secretario;
Abog. Conrrado Azzollini.