REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000060
ASUNTO : IP01-D-2014-000060
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DENNIS CHIRINOS
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE: ANTONIO COLINA.


DE LA AUDIENCIA.
En esta misma fecha fue presentado ante este despacho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., previo traslado de la Comandancia Policial en virtud de solicitud presentada se dio celebración a dicha audiencia en el cual el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de una de la medida cautelar establecidas en el artículo 589 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones.
En la audiencia de Presentación se le impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal y manifestó que NO DESEA DECLARAR sin embargo se identificó quedando apuntado en el sistema Iuris 2000 los datos personales de dicho adolescente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA..
Posteriormente tomó la palabra la Defensora Privado quien expone: “ “No me opongo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

DE LOS HECHOS.
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL DE FECHA 3 DE FEBRERO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía municipal el siguiente hecho:
“ … avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban punto a pie quienes vestían el primero una franela de color negra y un pantalón blue jean con una gorra de color negra con rasada y zapatos de color rojo y el segundo una chemise de color morada con blanco y una bermuda de color negra, los mismos al notar la presencia policial mostraron una aptitud esquiva y nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la Ley Orgánica de servicio de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acatando estos la voz de alto, acto seguido se le hace la interrogante que como se llaman y dijeron ser y llamarse verbalmente el primero: IDENTIDAD OMITIDA.. Acto seguido se les hizo la interrogante si poseían entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiera, indicando los mismos no poseer, de igual manera se les informó que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizaría una infección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) PEDRO HERNANDEZ, a realizarle la inspección corporal, es cuando para ese momento se le logró incautar al primero de ellos de nombre JOSE ANTONIO COLINA GARCIA, a la altura del cinto específicamente en su lado derecho del pantalón UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COMPETENCIA, DE AIRE COMPRIMIDO MODELO H.P.P MARCA UMAREX DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO SERIALES 11H00045…”
DE LA MOTIVACIÓN.
Visto los hechos antes narrados esta Juzgadora, a fin de motivar el decreto de la imposición de una Medida Cautelar tal y como fue solicitada por la Fiscalia del Misterio Publico en la audiencia e presentación, debe hacer un análisis de lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en tal sentido establece dicha normativa lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que sea de reciente data.
En este sentido reposa en el expediente
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 3 DE FEBRERO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía municipal el siguiente hecho:
“ … avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban punto a pie quienes vestían el primero una franela de color negra y un pantalón blue jean con una gorra de color negra con rasada y zapatos de color rojo y el segundo una chemise de color morada con blanco y una bermuda de color negra, los mismos al notar la presencia policial mostraron una aptitud esquiva y nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la Ley Orgánica de servicio de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acatando estos la voz de alto, acto seguido se le hace la interrogante que como se llaman y dijeron ser y llamarse verbalmente el primero: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido se les hizo la interrogante si poseían entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiera, indicando los mismos no poseer, de igual manera se les informó que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizaría una infección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) PEDRO HERNANDEZ, a realizarle la inspección corporal, es cuando para ese momento se le logró incautar al primero de ellos de nombre JOSE ANTONIO COLINA GARCIA, a la altura del cinto específicamente en su lado derecho del pantalón UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COMPETENCIA, DE AIRE COMPRIMIDO MODELO H.P.P MARCA UMAREX DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO SERIALES 11H00045…”

Visto el acta anterior se puede extraer de las mismas, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que merece pena privativa de libertad y es de reciente data es decir (03 de febrero de 2014)

2.- Suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescente es autor o participe del delito.
En este sentido se observa de las actuaciones los siguientes elementos de convicción.
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 3 DE FEBRERO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía municipal el siguiente hecho:
“ … avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban punto a pie quienes vestían el primero una franela de color negra y un pantalón blue jean con una gorra de color negra con rasada y zapatos de color rojo y el segundo una chemise de color morada con blanco y una bermuda de color negra, los mismos al notar la presencia policial mostraron una aptitud esquiva y nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la Ley Orgánica de servicio de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acatando estos la voz de alto, acto seguido se le hace la interrogante que como se llaman y dijeron ser y llamarse verbalmente el primero: IDENTIDAD OMITIDA.. Acto seguido se les hizo la interrogante si poseían entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiera, indicando los mismos no poseer, de igual manera se les informó que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizaría una infección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) PEDRO HERNANDEZ, a realizarle la inspección corporal, es cuando para ese momento se le logró incautar al primero de ellos de nombre JOSE ANTONIO COLINA GARCIA, a la altura del cinto específicamente en su lado derecho del pantalón UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COMPETENCIA, DE AIRE COMPRIMIDO MODELO H.P.P MARCA UMAREX DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO SERIALES 11H00045…” ”
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 3 de febrero de 2014, realizada al ciudadano JOEL ZARRAGA, quien indicó lo siguiente: “ el día de hoy siendo aproximadamente como las 06:00 de la tarde yo me encontraba en la alameda con mi novia, de allí ella se fue en un taxi para su casa y yo subí caminando para la venida Manaure y cuando iba por los lados del comedor popular me encontré con José un muchacho que estudió conmigo en el liceo coro, allí nos pusimos a conversar y cuando íbamos llegando a la esquina del hotel intercaribe nos paró la policía, ellos nos preguntan que que estábamos haciendo que si teníamos algo encima y le dijimos que no, fue allí donde nos revisaron y me sorprendí cuando vi que a José le sacaron de la cintura una pistola, porque yo no sabía que el cargaba eso y le dijera los policías que yo no sabía nada de eso, fue allí que me pidieron que los acompañara porque me iban a tomar una entrevista y nos montaron en la patrulla y nos llevaron hacia el comando policial de poliminarda …”
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nro de Registro 0007 de fecha 03-02-2014, en el cual se deja constancia sobre el traslado de las evidencias colectadas: un (01) arma de fuego de competencia de aire comprimido, modelo H.P.P Marca UMAREX de color gris con empuñadura de color negro seriales 11h00045.
Sobre la base de lo anterior esta Juzgadora considera que existen suficientes sospechas fundadas, para estimar la presunta participación del adolescente investigado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO toda vez, que se desprende de dichas diligencias o actuaciones que dicho ciudadano fue aprehendido en flagrancia portando en el cinto de su pantalón UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COMPETENCIA, DE AIRE COMPRIMIDO MODELO H.P.P MARCA UMAREX DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO SERIALES 11H00045, sin portar el respectivo permiso de ley. Concatenada dicha situación con la entrevista rendida por el ciudadano JOEL ZARRAGA. Y así se decide.
3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado, OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PROGENITORES, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente numeral b.-
A tal respecto, consagra el artículo 582 eiusdem:
“Siempre que las condiciones que autorizan las detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
B) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de detención preventiva, pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en relación a la imposición de una medida de Detención Preventiva, y siendo que la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNCIONES, este Tribunal ordena imponer al ciudadano investigado de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 ordinal b del texto adjetivo penal Responsabilidad Adolescente, consiste LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU PROGENITOR Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que llevar el presente Procedimiento se llevara por las reglas establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en lo no previsto en ella, se aplicará las reglas establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado la obligación de SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU PROGENITOR quedando comprometido en sala a cumplir con lo acordado por este Tribunal así como el compromiso de su progenitor quien se encontró presente en la audiencia de cumplir con dicha medida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES SEGUNDO: se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar de los adolescentes imputados. Remítanse el oficio respectivo. CUMPLASE.

JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA.
LA SECRETARIA
ABG. CONRRADO AZZOLLINI.