REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa de Coro, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000061
ASUNTO : IP01-D-2014-000061
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DENNIS CHIRINOS
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE ALXI NAZAREN SECO Y NORMA ANTEQUERO GARCIA.
DE LA AUDIENCIA.
En esta misma fecha fue presentado ante este despacho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., previo traslado de la Comandancia Policial en virtud de solicitud presentada se dio celebración a dicha audiencia en el cual el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de una de la medida cautelar establecidas en el artículo 589 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b por cuanto se presume la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
En la audiencia de Presentación se le impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal y manifestó que NO DESEA DECLARAR sin embargo se identificó quedando apuntado en el sistema Iuris 2000 los datos personales de dicho adolescente de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente tomó la palabra la Defensora Público quien expone: “ “Esta defensa, una vez escuchada la solicitud fiscal, solicita la libertad sin restricciones toda vez que no existen suficientes elementos para estimar la responsabilidad de su defendido. Es todo”.
DE LOS HECHOS.
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL DE FECHA 4 DE FEBRERO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones Costa Oriental el siguiente hecho:
“ … cuando nos desplazamos por la calle industrial adyacente al liceo bolivariano momentos cuando nos desplazábamos por la calle industrial adyacente al liceo bolivariano Yaracal, logró visualizar a un ciudadano a bordo de una moto de color negro, quien al visualizar la comisión policial optó por una actitud esquiva y nerviosa por lo que amparado en lo establecido en el COPP, plenamente identificándome como funcionario policial, procedo a darle la voz de alto , la cual acato, informándole que si posei adherido a su cuerpo o en su vestimenta algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, en vista a su negativa procedí de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del COPP, a comisionar al OFICIAL, JOSE LEÓN, a que le realice una requisa corporal conectando lo siguiente: en el bolsillo delantero de la parte izquierda de la parte izquierda de su pantalón, Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro, lo que se puede presumir se tratara de alguna sustancia ilícita, en el bolsillo delantero de la parte derecha Un (01) teléfono celular, de color blanco y dinero en efectivo presumiblemente producto de la venta de la sustancia ilícita, vista y colectadas las evidencias de interés criminalístico se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano quien vestía para el momento una camisa de color azul marino con rayas de color azul claro y pantalón JEAN de color azul, siendo el mismo de tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura, luego de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo lo establecido en el Art. 241 del ejusdem, por estar incurso en unos de los delito establecido en la Ley Orgánica de Drogas, acto seguido es impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República de Venezuela, seguidamente se procede a realizar el traslado del aprehendido, lo incautado hasta la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones con sede en Yaracal, donde se procedió a la verificación exhaustiva de lo colectado, siendo descrito de la siguiente manera: Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color marrón; contentivos todos en su interior de restos y semillas vegétales con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente Marihuana, Un (01) teléfono celular, de color blanco con franjas azules, marca Orinoquia, modelo U5120-53, serial IMEI 862717013625781, con sus respectiva batería color negro, marca Orinoquia, serial número BAAD215C04310614 y una tarjeta SIM de color blanco , marca Movilnet, serial número 8958060001238588244 y la cantidad de ciento diecinueve (119) bolívares fuertes, en billetes de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal…e igualmente se incautó una (01) moto, tipo paseo, marca EMPIRE, modelo HORSE de color negro con franjas de color gris, placa AG1K61D…”
DE LA MOTIVACIÓN.
Visto los hechos antes narrados esta Juzgadora, a fin de motivar el decreto de la imposición de una Medida Cautelar tal y como fue solicitada por la Fiscalia del Misterio Publico en la audiencia e presentación, debe hacer un análisis de lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en tal sentido establece dicha normativa lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que sea de reciente data.
En este sentido reposa en el expediente
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 4 DE FEBRERO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones Costa Oriental el siguiente hecho:
“ … cuando nos desplazamos por la calle industrial adyacente al liceo bolivariano momentos cuando nos desplazábamos por la calle industrial adyacente al liceo bolivariano Yaracal, logró visualizar a un ciudadano a bordo de una moto de color negro, quien al visualizar la comisión policial optó por una actitud esquiva y nerviosa por lo que amparado en lo establecido en el COPP, plenamente identificándome como funcionario policial, procedo a darle la voz de alto , la cual acato, informándole que si posei adherido a su cuerpo o en su vestimenta algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, en vista a su negativa procedí de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del COPP, a comisionar al OFICIAL, JOSE LEÓN, a que le realice una requisa corporal conectando lo siguiente: en el bolsillo delantero de la parte izquierda de la parte izquierda de su pantalón, Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro, lo que se puede presumir se tratara de alguna sustancia ilícita, en el bolsillo delantero de la parte derecha Un (01) teléfono celular, de color blanco y dinero en efectivo presumiblemente producto de la venta de la sustancia ilícita, vista y colectadas las evidencias de interés criminalístico se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano quien vestía para el momento una camisa de color azul marino con rayas de color azul claro y pantalón JEAN de color azul, siendo el mismo de tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura, luego de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo lo establecido en el Art. 241 del ejusdem, por estar incurso en unos de los delito establecido en la Ley Orgánica de Drogas, acto seguido es impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República de Venezuela, seguidamente se procede a realizar el traslado del aprehendido, lo incautado hasta la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones con sede en Yaracal, donde se procedió a la verificación exhaustiva de lo colectado, siendo descrito de la siguiente manera: Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color marrón; contentivos todos en su interior de restos y semillas vegétales con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente Marihuana, Un (01) teléfono celular, de color blanco con franjas azules, marca Orinoquia, modelo U5120-53, serial IMEI 862717013625781, con sus respectiva batería color negro, marca Orinoquia, serial número BAAD215C04310614 y una tarjeta SIM de color blanco , marca Movilnet, serial número 8958060001238588244 y la cantidad de ciento diecinueve (119) bolívares fuertes, en billetes de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal…e igualmente se incautó una (01) moto, tipo paseo, marca EMPIRE, modelo HORSE de color negro con franjas de color gris, placa AG1K61D…”
Visto el acta anterior se puede extraer de las mismas, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga que merece pena privativa de libertad y es de reciente data es decir (04 de febrero de 2014)
2.- Suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescente es autor o participe del delito.
En este sentido se observa de las actuaciones los siguientes elementos de convicción.
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 4 DE FEBRERO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones Costa Oriental el siguiente hecho:
“ … cuando nos desplazamos por la calle industrial adyacente al liceo bolivariano momentos cuando nos desplazábamos por la calle industrial adyacente al liceo bolivariano Yaracal, logró visualizar a un ciudadano a bordo de una moto de color negro, quien al visualizar la comisión policial optó por una actitud esquiva y nerviosa por lo que amparado en lo establecido en el COPP, plenamente identificándome como funcionario policial, procedo a darle la voz de alto , la cual acato, informándole que si posei adherido a su cuerpo o en su vestimenta algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, en vista a su negativa procedí de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del COPP, a comisionar al OFICIAL, JOSE LEÓN, a que le realice una requisa corporal conectando lo siguiente: en el bolsillo delantero de la parte izquierda de la parte izquierda de su pantalón, Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro, lo que se puede presumir se tratara de alguna sustancia ilícita, en el bolsillo delantero de la parte derecha Un (01) teléfono celular, de color blanco y dinero en efectivo presumiblemente producto de la venta de la sustancia ilícita, vista y colectadas las evidencias de interés criminalístico se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano quien vestía para el momento una camisa de color azul marino con rayas de color azul claro y pantalón JEAN de color azul, siendo el mismo de tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura, luego de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo lo establecido en el Art. 241 del ejusdem, por estar incurso en unos de los delito establecido en la Ley Orgánica de Drogas, acto seguido es impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República de Venezuela, seguidamente se procede a realizar el traslado del aprehendido, lo incautado hasta la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones con sede en Yaracal, donde se procedió a la verificación exhaustiva de lo colectado, siendo descrito de la siguiente manera: Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color marrón; contentivos todos en su interior de restos y semillas vegétales con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente Marihuana, Un (01) teléfono celular, de color blanco con franjas azules, marca Orinoquia, modelo U5120-53, serial IMEI 862717013625781, con sus respectiva batería color negro, marca Orinoquia, serial número BAAD215C04310614 y una tarjeta SIM de color blanco , marca Movilnet, serial número 8958060001238588244 y la cantidad de ciento diecinueve (119) bolívares fuertes, en billetes de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal…e igualmente se incautó una (01) moto, tipo paseo, marca EMPIRE, modelo HORSE de color negro con franjas de color gris, placa AG1K61D…”
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nro de Registro 0010-14, en el cual se deja constancia sobre el traslado de las evidencias colectadas: Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color Marrón; contentivos todos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente Marihuana.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nro de Registro 0010-14, en el cual se deja constancia sobre el traslado de las evidencias colectadas: “una (01) moto, tipo paseo, marca EMPIRE, modelo HORSE II de color negro con franjas de color gris, placa AG1K61D, serial de carrocería 812K3AC100M093121....”
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nro de Registro 0010-14, en el cual se deja constancia sobre el traslado de las evidencias colectadas: “Un teléfono celular de color blanco con franjas azules, marca Orinoquia, modelo U5120-53…”
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nro de Registro 0010-14, en el cual se deja constancia sobre el traslado de las evidencias colectadas: “Ciento diecinueve (119) bolívares fuertes, en billetes de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal…”
6.- ACTA DE INSPECCIÓN NRO 9700-060-061 suscrita por el Experto ING SILED ROJAS, en el cual se deja constancia de las muestras verificadas, esto es: “MUESTRA 1: CUATO (04) ENVOLTORIOS tamaño regulartipo cebollasy elaborado en material sintético de color negro, anudados en sus extremos superior con hilo de color marrón con un peso bruto de once coma siete gramos (11,7gr) se aperturan y contienen restos vegetales, con un peso neto nueve coma seis gramos (9,6gr)…”
6.- EXPERTICIA QUIMICA suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que arrojó como resultado que el contendido de la alícuota tomada a la muestra de la sustancia incautada en el procedimiento, resultó ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)
Sobre la base de lo anterior esta Juzgadora considera que existen suficientes sospechas fundadas, para estimar la presunta participación del adolescente investigado en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez, que se desprende de dichas diligencias o actuaciones que dicho ciudadano fue aprehendido en flagrancia cuando funcionarios de la Policía del Estado Falcón se encontraban haciendo un recorrido por las adyacencias del Liceo Bolivariano Yaracal, y logrando visualizar a un ciudadano quien al visualizar la comisión policial optó por una actitud esquiva y nerviosa procediéndosela a darle la voz de alto , la cual acato, y que luego de una requisa corporal se incautó lo siguiente: en el bolsillo delantero de la parte izquierda de la parte izquierda de su pantalón, Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro, lo que se puede presumir se tratara de alguna sustancia ilícita, en el bolsillo delantero de la parte derecha Un (01) teléfono celular, de color blanco y dinero en efectivo presumiblemente producto de la venta de la sustancia ilícita, Sustancia ésta que al ser verificadas y realizadas las experticia de rigor resultó ser MARIHUANA con un peso neto nueve coma seis gramos (9,6 gr)…” Y así se decide.
3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado, OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PROGENITORES, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente numeral b.-
A tal respecto, consagra el artículo 582 eiusdem:
“Siempre que las condiciones que autorizan las detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
B) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona…
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de detención preventiva, pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en relación a la imposición de una medida de Detención Preventiva, y siendo que la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, este Tribunal ordena imponer al ciudadano investigado de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 ordinal b del texto adjetivo penal Responsabilidad Adolescente, consiste LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PROGENITORES Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que llevar el presente Procedimiento se llevara por las reglas establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en lo no previsto en ella, se aplicará las reglas establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., la obligación de SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PROGENITORES quedando comprometido en sala a cumplir con lo acordado por este Tribunal así como el compromiso de su progenitor quien se encontró presente en la audiencia de cumplir con dicha medida por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga SEGUNDO: se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar de los adolescentes imputados. Remítanse el oficio respectivo. CUMPLASE.
JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA.
LA SECRETARIA
ABG. CONRRADO AZZOLLINI.