REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004929
ASUNTO : IP11-P-2009-004929
AUTO ACORDANDO ENTREGA BAJO GUARDIA Y CUSTODIA
ABOCAMIENTO
Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 9 de Septiembre de 2013 siendo las 1:03 PM, se ha recibido de Luís Antonio Yela, en su carácter de solicitante asistido por el Abg. Román Oswaldo Aguilar, el siguiente documento: Escrito constante de 01 folio donde RATIFICA cada una de las peticiones de solicitud de vehiculo plenamente identificado en el presente asunto.
Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por el ciudadano LUIS ANTONIO YELA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.102.452, presentado en fecha 21 de mayo del presente año, ratificando previas solicitudes, introducidas en este Tribunal, y en el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1978, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AIG830, COLOR: CREMA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LHV106886, SERIAL DEL MOTOR: LHV106886, el cual se encuentra relacionado con la causa No. IP11-P-2009-004929, indicando entre otras cosas en su solicitud, interpuesta inicialmente, en resumen lo siguiente:

“…ahora bien ciudadano RATIFICO, en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la URD, oficina de Alguacilazgo de fecha 24 de Febrero de 2010, mediante el cual solicito debidamente fundamentado la entrega material del bien mueble de mi exclusiva propiedad procediendo hacer entrega del mismo con los pronunciamientos de ley, ya se trata de un bien de mi propiedad y al estar retenido se vulnera la normativa constitucional prevista en el artículo 115 y de igual manera no recibiendo oportuna respuesta de la solicitud efectuada, pues, requiero del mismo ya que es mi medio de transporte trabajo, así como el de mi familia…..”. (Citado del solicitante).

Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, observa esta Instancia que el fundamento de la presente solicitud, se centra en el hecho de que a consideración del solicitante, el bien peticionado era de su propiedad, y que por tales razones solicita la entrega material, sustentando tal petitorio en el hecho de consignar documentos autenticados que a criterio del solicitante comprueban ser su legitimo propietario, a pesar que previamente había realizado la venta del vehículo sin la tramitación legal correspondiente al ciudadano HERIBERTO COROMOTO SIERRA, teniendo todavía el carácter de propietario, por lo que se pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios catorce (14), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 654, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSIÓN:

1.- Chapas identificadoras ubicados en el tablero y corta fuego, lado izquierdo. ORIGINAL, en cuanto a lámina y troquel, las mismas presentan signos de remoción.-

2.- Serial identificador del Chasis. FALSO.

3.- Serial del motor ORIGINAL.-.
CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos aparecen registrados en nuestros archivos policiales, como vehículo Robado recuperado y entregado, según causa No. D-562.081, de fecha 05/07/1992, y otro como Vehículo incriminado solicitado según causa No. F-111.183, de fecha 11/03/1998, ambos que instruye la Sub- Delegación de Valencia Estado Carabobo.-
De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que: CHAPAS IDENTIFICADORAS UBICADOS EN EL TABLERO Y CORTA FUEGO, LADO IZQUIERDO. ORIGINAL, EN CUANTO A LÁMINA Y TROQUEL, LAS MISMAS PRESENTAN SIGNOS DE REMOCIÓN, SERIAL IDENTIFICADOR DEL CHASIS. FALSO, Y SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL.-.

En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de marras, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo.
Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, pues no se pudo recuperar los dígitos numéricos originales sobre la superficie del serial del chasis, una vez practicado el generador de caracteres borrados en metal.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:
“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”.-
Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.
En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento antes indicado, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Y así se decide.-
Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO YELA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.102.452, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1978, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AIG830, COLOR: CREMA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LHV106886, SERIAL DEL MOTOR: LHV106886. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO YELA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.102.452, mediante la cual solicita la entrega del vehículo BAJO GUARDIA Y CUSTODIA: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1978, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AIG830, COLOR: CREMA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LHV106886, SERIAL DEL MOTOR: LHV106886, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto. SEGUNDO: notifíquese. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL EL SECRETARIO
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG .GREGORY COELLO