REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000037
ASUNTO : IP11-P-2011-000037


AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE EJECUCION

En el día de hoy, Lunes Diecisiete (22) de Octubre de 2.013, siendo las 6:45 de la Tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000037 , seguida contra del ciudadano: WILFREDO PIMENTEL ROMERO , a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la comunidad penitenciaria del estado Falcón a cargo del Juez Abg. ARNALDO OSORIO PETIT y el secretario Abg. Gregory Coello, procediendo a verificar la presencia de las partes, el imputado JOSE ANTONIO MARTINEZ, quien solicita en el presente acto se designe un defensor público y revocan a la defensa privada. Seguidamente oído lo manifestado por el imputado se solicita la presencia de un defensor publico asistiendo la defensora publica 5 penal ABG YESSICA RODRIGUEZ y la Fiscal 13 del Ministerio Publico YENICE DIAZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal acusación en contra del ciudadano WILFREDO PIMENTEL ROMERO, a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Publico del imputado de autos presente en esta sala, para la cual ratifico el ofrecimiento de los medios repruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que se da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solcito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como base al criterio jurisprudencial de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de sala constitucional No 280 de fecha 23-2-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875, de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de hechos se proceda a la confiscación de los bienes identificados en el escrito acusatorio punto (5) de conformidad con lo previsto en el articulo 183 ejusdem y se notifique a la oficina nacional antidroga (ONA) por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos le acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Ahora bien considera este juzgador que la acusación presentada por el ministerio publico cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del COPP, ajustándose la calificación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarios para su admisión se admite totalmente la acusación interpuesta contra el ciudadano: WILFREDO PIMENTEL ROMERO, a quien en este acto se le imputo la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Si me van a dar la rebaja de la pena correspondiente para poder admitir, solicito al juez que me informe sobre la rebaja y en cuanto me queda la pena a imponer. El juez le dice que queda en ocho (8) años admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio publico. En este estado toma la palabra la fiscal del ministerio publico, seguidamente, el tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de ocho (8) años, mas la accesoria de ley contenidas en el articulo 16 del código penal vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma. CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga, conforme al artículo 193 de la ley orgánica de Drogas. Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución que corresponda, acogiéndose al Tribunal el lapso de ley por la publicación del texto integro de la sentencia. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida, ósea la revisión de la medida invocada por la defensa pública: sexto: se acuerda la confiscación de los bienes señalados. Queda notificadas las partes de la presente decisión. El Tribunal se acoge al lapso establecido para su publicación. Es Todo.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO