REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000951
ASUNTO : IP11-P-2014-000951
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIANA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): ESTEWERSON RAMON RODRIGUEZ SIERRA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA PIÑA

En el día de hoy, 11 de Febrero de 2014, siendo las 1:06 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ESTEWERSON RAMON RODRIGUEZ SIERRA, efectuado por Funcionarios de la Policial del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, el imputado ESTEWERSON RAMON RODRIGUEZ SIERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.213.463 de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Maracaibo Zulia fecha de nacimiento 11-05-1988, Domiciliario: Sector Jayana, calle Principal, casa sin numero de color amarilla de rejas y puertas amarillas Municipio Los Taques estado Falcon. Teléfono 0426-2220141. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DIANA GAMBOA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ESTEWERSON RAMON RODRIGUEZ SIERRA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ANA MARIBEL SANCHEZ GUERRERO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinales 3º y 6 del Código Orgánico Procesal, consistente la primera en presentaciones cada (30) días y la prohibición de comunicarse con la victima de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. MARIA PIÑA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ Esta defensa se opone a la imputación por considerar que no existe elementos suficiente para la precalificación del delito, toda vez que el numero de teléfono no pertenece a mi defendido y se demuestra que no ha estado en su poder de igual manera no existe testigo presénciales del hecho alegado por la victima por lo que no considera esta defensa que no se llenan los extremos del articulo 175 del Código Penal y como quiera que el ministerio publico no ha logrado desvirtuad la presunción de inocencia que ampara a mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 8 del COPP, por lo que solicito al Tribunal se sirva decretar la libertad plena. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra el ciudadano imputado ESTEWERSON RAMON RODRIGUEZ SIERRA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ANA MARIBEL SANCHEZ GUERRERO, se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. y la prohibición de comunicarse con la victima. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano ESTEWERSON RAMON RODRIGUEZ SIERRA, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena favor del ciudadano ESTEWERSON RAMON RODRIGUEZ SIERRA TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerda las copias simples solicitadas. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO