REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000991
ASUNTO : IP11-P-2014-000991

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Fiscal 6° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ALBERTO JOSÉ PEROZO PETIT, y por cuanto no consta que se haya publicado la Resolución con ocasión de la audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de febrero de 2014, procede en consecuencia este Tribunal a cargo de la jueza suplente Abg. Yraima Paz a Publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 13 de Febrero de 2014, siendo las 4:45 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSÉ PEROZO PETIT, efectuado por Funcionarios de la Policial Naval. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, el imputado ALBERTO JOSÉ PEROZO PETIT, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.971.019, nacido en fecha 19-09-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Sector 23 de Enero Casa 2 de la ciudad de punto fijo. Estado Falcón. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ALVARO CONTRERAS, quien consigno constante de (09) actuaciones complementarias quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ALBERTO JOSÉ PEROZO PETIT, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prohibición de incurrir en el mismo hecho, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DANIEL MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa solicita en este acto la libertad plena una vez analizada cada una de las acta que conforma el expediente, por cuanto no corre inserta en ninguno de los folios en el presente causa testigos presénciales del hecho que afirmen que mi defendido tomo una actitud hostil y grosera frente a la comisión jurídica. Tampoco se evidencia que mi defendido en dueño o propietario de la mercancía que se estaba vendiendo (Azúcar). Es por ellos que solicito la libertad plena alegando a favor de mi defendido la presunción de inocencia consagrado en la Constitución Nacional. De igual manera solicito la libertad plena. Es todo

Como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 111 ejusdem, solicitando en esta oportunidad se le imponga al mencionado imputado la medida cautelar de presentación al tribunal.
Establece el artículo 242:

Modalidades: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes….

Este Tribunal de la revisión de las actas que acompaña el Ministerio, se observa que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir o estimar que el imputado ALBERTO JOSÉ PEROZO PETIT, sea autor o participe en la comisión del delito que le imputa el Ministerio Publico como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, no cumpliéndose en definitiva con el ordinal 2º del articulo 236 del COPP, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la Libertad Sin restricciones del ciudadano imputado, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa privada y se decreta al ciudadano ALBERTO JOSÉ PEROZO PETIT, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.971.019, la LIBERTAD PLENA, por cuanto no sé encuentra llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.



JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
EL SECRETARIO DE SALA.
ABG. GREGORI COELLO