REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-000595
ASUNTO : IP11-P-2013-000595

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR Y REMISION A TRIBUNAL DE JUICIO

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO MARIA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: LEONANDO CHIRINOS DIAZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YASMIR CASTILLO Y ABG. OSMARY CUMARE
VICTIMA: NOHEMILOBO MUÑOZ

En el día de hoy, 31 de Enero de 2014, siendo las 2:50 p.m., oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en asunto Nº IP11-P-2013-000595, seguido contra el ciudadano: YOELBIS ALEJANDRO MEDINA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHEMILOBO MUÑOZ. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y el Secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO, en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Se deja constancia de la comparecencia del imputado YOELBIS ALEJANDRO MEDINA, previo traslado desde su residencia. Se deja constancia de la comparecencia de los defensores privadas ABG. YASMIR CASTILLO Y ABG. OSMARY CUMARE. . Se deja constancia de la incomparecencia de la victima NOHEMILOBO MUÑOZ; previa verificación de la resulta se evidencia que el alguacil se traslado hasta la vivienda y no salio nadie y al numero telefónico se le realizo llamada y no contesta. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación contra el ciudadano YOELBIS ALEJANDRO MEDINA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHEMILOBO MUÑOZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos tantos documentales como testimoniales por cuanto las mismas son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la medida cautelar de arresto domiciliario de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando el ciudadano YOELBIS ALEJANDRO MEDINA MEDINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.159.561, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 10-07-1994, Domiciliado: Santa Elena, Sector Los Papagayos, Al Final De La Calle De Carnica, Pasando La Calle De Caliche, La Primera Calle A Mano Izquierda, En Una Esquina, Una Casa S/N Y Sin Frisar, Al Frente De La Escuela Ali Primera. Teléfono 0426-6238010 Hijo de Maria Gregoria Medina y Ángel Gil. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. YASMIR CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba y solicito en este mismo acto la revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del COPP, por cuanto mi defendió tiene ya un año detenido por lo cual se le esta vulnerando sus derechos laborales y no se puede tener a una persona sometida a un proceso cuando no existe suficientes elementos de convicción. De igual manera la victima nunca indico y el Ministerio Público, tampoco demostró que mi defendido sea autor o participe del hecho. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación contra el ciudadano YOELBIS ALEJANDRO MEDINA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHEMILOBO MUÑOZ, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales y testimóniales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. . TERCERO: En esta oportunidad se procede a explicar al Ciudadano Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz manifestando: YOELBIS ALEJANDRO MEDINA, quien expuso: “No Admito los hechos que se nos imputa.” Escuchado la negativa del Ciudadano Acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano: YOELBIS ALEJANDRO MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHEMILOBO MUÑOZ. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada y de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del COPP; se revisa la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el articulo 242 ordinal 1 ejusdem, por la medida cautelar de presentaciones cada 7 días y la prohibición de salida del estado Falcón de conformidad a lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 y 4 del COPP. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano YOELBIS ALEJANDRO MEDINA, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma.. QUINTO: Ofíciese lo conducente al Comandante de la Zona Policial Nº 2 de la decisión del Tribunal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 161 del COPP. Líbrese boleta de liberta con las medidas imputadas. ES TODO. EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO