REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000725
ASUNTO : IP11-P-2014-000725
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ
IMPUTADOS: JOSE ALEJANDRO CONTRERAS y JHONNY JOSE QUERO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON NAVAS Y ABG. CAROLINA SOCORRO.
En el día de hoy, 02 de febrero de 2014, siendo las 04:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala ABG. YRAIMA PAZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CONTRERAS y JHONNY JOSE QUERO GONZALEZ.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, los imputados JOSE ALEJANDRO CONTRERAS y JHONNY JOSE QUERO GONZALEZ, y Los defensores privados ABOGADOS CAROLINA SOCORRO y RAMON NAVAS DEFENOSRA PUBLICA CUARTA ABG. JOHANA CAMACHO. En este estado los imputados manifiestan que designan como sus defensores a los Abogados Carolina Socorro, titular de la cedula de identidad N° 7.786.450 inscrita en el IPSA bajo en N° 28.969 y al Bogado Ramón Navas, titular de la cedula de identidad N° 7.525.458, inscrito en el IPSA bajo en N° 26.355, ambos con domicilio procesal en la calle Giradot, esquina avenida Jacinto Lara Edificio Olivares II, piso 1, oficina N° 05 de Punto Fijo, estado Falcón. Procediendo el ciudadano juez a juramentar a los defensores quienes manifestaron cada uno por separado, “acepto el cargo de defensor de confianza de los hoy imputados y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado”. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CONTRERAS y JHONNY JOSE QUERO GONZALEZ, a quien en este acto les imputó la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413, concatenado con el articulo 425 del Código Penal. Asimismo solicito se decrete a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CONTRERAS y JHONNY JOSE QUERO GONZALEZ la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el articulo 354 del COPP. Seguidamente el Tribunal, les impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron de forma separada QUE SI DESEAN DECLARAR, por lo que se retira de la sala al imputado JHONNY JOSE QUERO GONZALEZ y se paso al estrado para su identificación al primero de los imputados quien se identifico como: JOSE ALEJANDRO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.410, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 01-02-78, Domiciliado en la población de Villa Marina, sector Monche Weffer, calle Chiquinquirá, casa s/n, a una cuadra de la vía al Pico, por detrás de la Licorería “Perla del Caribe”, hijo de José Quero y Graciela Contreras; y declara: Lo que paso fue que yo fui al baño, estaba en una fiesta de mi sobrina, fu estaba el papa de la adolescente en el baño consumiendo drogas, no me gusto y le llame la atención le dije que le iba a decir a mi hermano, me llamo sapo, mi hermano le llamó la atención, a la media hora salgo a comprar cigarro y me estaba esperando afuera, me lanzo la botella tuve que defenderme, estaba mi hermano, mi esposa, nos fuimos llevar a mi esposa fuimos a la medicatura, estaba sacando el carro, estaba mi hermano hablando con la mama del niño, en eso llegaron en una moto y tiraron el cuchillazo, se volcó un gentío de todos lados, llego gente de todos lados, todos los de la calle eran los que estaban peleando, me fui en el carro, se me apago tuve que dejarlo, fuimos a poner la denuncia, nos dejaron presos a nosotros, eso fue lo que paso. La fiscal no pregunta al imputado. La defensa pregunta al imputado: ¿Eso fue que dia? El viernes. ¿ En donde? En el club La Goajira. ¿En compañía de quien estaba usted?. Con mi esposa y mis dos hijas. ¿Que celebraban? El cumpleaños de la hija de mi sobrina. ¿Ese señor que estaba en el baño consumiendo? El entro y estaba en el baño, se molesto porque le reclame que estaba consumiendo drogas en la fiesta de la niña. ¿Usted sale y lo espero afuera? Si, me lanzo una botella. ¿A el lo detienen? No. ¿Después vino el hijo del señor? Si en una moto y le lanzo a mi hermano, después nos fuimos a la medicatura y los mismos policías nos dicen que fuéramos a poner la denuncia. ¿Ha estado detenido antes? No. ¿Usted trabaja? Si soy maestro de obra. Seguidamente se paso al estrado al segundo de los imputados quien se identificó como: JHONNY JOSE QUERO GONZALEZ., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.568.215, de 58 años de edad, estado civil casado, de ocupación prestador de servicios Turisticos, natural de Punto Fijo estado Falcón, en fecha 12-04-62, Domiciliado en el callejón Bolívar de Villa Marina, casa s/n, cerca del Abasto Villla Marina, Municipio Los Taques del estado Falcón, teléfono: 0412-7639573, hijo de José Quero y Lucrecia de Quero y declara: El viernes en la tarde estábamos compartiendo en el primer año de mi nieta cuando estamos picando la torta Alejandro se me acerca y me dice que en el baño hay un señor consumiendo drogas , voy le diga a allí que como va a estar consumiendo en la fiesta lo acompañe hasta la puerta me dijo Alejandro me la va apagar , como a los 20 minutos, Alejandro sale a comparar cigarros, el le cayo a golpes, le están dando con todo, los desaparte, los levante, le dije que se fuera para su casa llego la esposa le dijo que se fuera, se fue y entramos al club, al rato llegaron los hijos a la puerta con la mano en la cintura, yo salgo en ese momento llega la señora esposa de este señor le digo que vea lo que esta pasando, cuando estoy hablando el hijo brinco con el cuchillo me lo paso, el tipo se me abalanzo, estuvimos un rato en el suelo, mi hija me dijo que nos fuéramos, el muchacho me iba a matar, nos separamos y cerraron la puerta, fuimos a la medicatura, me limpiaron y fuimos aponer la denuncia y nos dejan detenidos. La fiscal no hace preguntas. La defensa pregunta: ¿Como se llama el señor que consumía en el baño? Alido Quevedo. ¿La esposa estaba en el club? No, las invitadas eran las hijas, ellos no eran invitados. ¿Usted ha estado detenido? Nunca. ¿Cuantos años tiene usted? 51. es todo. El defensor Abg. Ramón Navas expone sus alegatos. De las actas en ninguna parte señalan que fueron ellos que hirieron al menor, se encuentra un denuncia de la madre del menor donde no señala que fueron ellos, en el folio 1 y 2, luego hay una ampliación de la denuncia donde la ciudadana tampoco hace ningún señalamiento a mis defendidos, las declaraciones son contestes, transmite seriedad en lo que dicen, son personas trabajadoras, lo frecuente que estas personas por circunstancias inesperadas se le coloquen una medida cautelar que les obstaculiza el desenvolvimiento laboral, viven en Los taques, son personas trabajadores porque le perjudican con sus patronos, a estos les molesta que les pidan permiso para presentarse, lo que se busca es la reinserción del ciudadano, debería implementarse las presentaciones los días sábados y domingos, solicita la libertad plena de sus defendidos, por cuanto no hay elementos en su contra, son personas trabajadoras, solicito se le otorgue la Libertad plena y sin restricciones a nuestros defendidos. L a defensora Abg. Carolina Socorro, expone; con todo respeto seria injusto que por el hecho de estar estas personas celebrando un evento familiar, y que por circunstancias extrañas haya sucedido esta situación, no es justo que sean sometidos a una medida cautelar cuando ellos son victimas, a pesar de lo desagradable que sucedió, ellos son victimas de todo esto, lo cual les afecta, es injusto que sean sometidos a una medida, son gente trabajadora, dedicados a su empleo, es cuesta arriba para ellos cumplir con las presentaciones, ellos viven en la población de Villa Marina, y solicito la Libertad sin restricciones de nuestros defendidos. Es todo. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CONTRERAS y JHONNY JOSE QUERO GONZALEZ, si desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando los mismos sin apremio y coacción, que no desean acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto no son responsables de los hechos imputados. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los ciudadanos imputados JOSE ALEJANDRO CONTRERAS y JHONNY JOSE QUERO GONZALEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413, concatenado con el articulo 425 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento especial de los delitos menos graves. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa privada. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se deja constancia que se le impuso al imputado del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de la medida cautelar impuesta. En este estado la defensa solicita copia simple de la presente causa penal, lo cual es acordado por el Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad de los imputados. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO