REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001091
ASUNTO : IP11-P-2014-001091
AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 18 de febrero de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público contra el ciudadano PABLO JESÚS PÁEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE LA OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 18 de Febrero de 2014, siendo las 4:07 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano PABLO JESÚS PÁEZ GARCÍA, por funcionarios de la policía del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, el imputado PABLO JESÚS PÁEZ GARCÍA. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismo sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: PABLO JESÚS PÁEZ GARCÍA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 10.969.851, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador de 43 años de edad, nacido en fecha 07-07-1969 residenciado: Sector la Aurora de la Población de los Taques, sin calle casa sin numero de color sin frisar a 30 metros de la bodega hijo de Pablo José Páez (+) Carmen Luisa García (+) Municipio Los Taques estado Falcón. Teléfono: 0426-4677377. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa en la presente audiencia como sus defensores de confianza a los abogados GENESIS MERCEDES HERNANDEZ CHIRINOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19.441.104 INPREBOGADO 172.395, JOSE ALEJANDRO PRIMERA FALCON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 18.699.319 INPREABOGADO 181.896, ALIRIO JOSE VALLES GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 4.107.753 INPREABOGADO 40.630. Quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. YENICE DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano PABLO JESÚS PÁEZ GARCÍA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE LA OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que siendo las 2:40 de la tarde cuando los funcionarios de la policía con sede de Los Taque, recibe una llamada telefónica de ese centro de reclusión se comunico con la comisión a los fines de realizar labores de patrullaje en el sector la aurora donde a los mismos se le realizo una llamada telefónica de una ciudadana que no se identifico por nervios a represaría donde indicaba que un ciudadano se encontraba actitud sospechosa se le dio la voz de acto, y al realizarle un inspección corporal no se incauto nada en su poder y durante la inspección a los alrededores de aprecio en el cubículo del baño se encontraron dos envoltorios de supuesta sustancia incautada y una vez practicada a la sustancia incautada, luego de la incautación de la sustancia se solicito la presencia de los testigos los cuales observaron el hallazgo de la sustancia, se fijo y colecto la evidencia, en el acta policial se deja presencia de los testigos y posterior a eso se realizo una inspección de en el primer cubilito nada en el segundo cubículo nada, pero en el dormitorio de tipo panela de las mismas características de la primeros envoltorios encontrados del que arrojo 484 gramos y posteriormente se practico inspección a la cocina no se ubico mas nada, estos hechos por cuales esta representación hace mención 1.458 un kilos ochocientos cincuenta y ocho gramos de marihuana . Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Los elementos de convicción Acta policial, acta de visita domiciliaria, la fijaciones fotográficas, acta de entrevistas de las personas y testigos del procedimiento donde ellos de manera voluntaria manifestaron que encontraba en el sector aurora y se describe la casa y de la incautación de la sustancia incautada y en los lugares donde fue incautada en el procedimiento y las características de los lugares, cadena de custodia donde se acredita que no hubo ruptura, y el acta de inspección a las sustancia donde la experto silep rojas donde indica el tipo de sustancia. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875, Solicito la incautación del bien inmueble donde se incauto la sustancia de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas Se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas y de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem; de igual forma en este acto se solicita la incautación del Vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR, quien manifestó “ Pasando las 12: 05, me encontraba en la casa comiendo con mi hermana a y mi madre enferma mental donde a la orilla de la playa llegaron unos funcionarios que posteriormente llegaron a mi vivienda donde los mismo llegaron avistando todas las casa donde dijeron que estaba en busca de contrabando y pasado ellos me pidieron agua y me dicen que necesitan una colaboración de mi parte que si yo podía acompañarlos a darle un vistazo a las casa que no esta habitadas y yo colaborando mi parte me fui con ellos en boxe no estaba en brujeen y le dice que pasamos para dentro comenzaron a revolcar y hallaron los tres paquetes que presuntamente allí, bueno allí me detuvieron me maltrataron me dieron cachetadas sin tener conocimiento de drogas en la casa y ellos me buscaron a mi como testigo para que no fuese a decir que se perdió algo y fuese con ellos consiguieron la sustancia y me maltrataron, pasado una hora ellos traen dos testigos de ellos donde lo pusieron allí de la droga y ellos se metieron en la casa, una cosa ante de eso me pidieron agua ellos me revisaron la casa y viéndonos de la casa dándole un empujón a un señor de 70 años y un trastorno a una señora arremetiendo verbalmente que si se moría se moría ellos nunca me vieron merodeando ninguna casa. Ciudadana Juez si yo tuviese conocimiento de la droga no me fuese dado el tiempo de como 20 minutos fuese salido corriendo porque no tengo nada que ver, esas casa se prestan para guarida en la noche salen y entra carros pero como no tengo nada que ver. Ellos me agarraron de calidad de testigo en por que era un sitio solitario. Ahí no encontraron nada y como no tenia nada que ver me llevaron al otro casa me agredieron física y verbalmente. Es todo”. . Seguidamente se concede la palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de formular preguntas al imputado P= Usted a tenido problemas con funcionarios policiales R= Nunca no tengo problemas no vendo drogas tampoco P= Consume drogas R= No lo voy a negar pero de ves en cuando P= Que drogas consume R= De esa misma yo soy pescador salgo los lunes y regresos los viernes, nunca e vendido drogas P= Desde cuanto consume R= Desde 20 o 25 años pero no seguido P= Usted en su declaración dijo que lo habían llevado como testigo que distancia ahí hasta la casa R= Como 20 metros y ahí una oscuridad si me meten carros y motos. P= Usted en compañía de quien fue a esa casa R= Con los funcionarios y mi mama pero a ella la regresaron P= A que hora fue eso R= Como a las 10:10 P= Usted sabe quien vive allí R= Esa casa la habita de mes a mes no estoy pendiente de nada P= Después de eso usted dice que la drogas que consiguieron la llevaron a su casa R= Si lo escuche del comandante cuando le decía eso P= Que escucho exactamente R= Que agarra uno y lo lleva para allá arriba, sirviéndole yo de testigo: P= Cuando llegan los testigos que usted dicen que llegaron a su casa R= A mi me tenia en la casa donde supuestamente estaba la droga y pasado una hora llego un funcionario de apellido Medina P= Estaba los testigos en su casa R= Estaban en la camioneta P= Es ese momento estaba en su casa R= Mi hermano enfermo de cerebro mi hermana discapacitada, mi mama enferma mental y mi papa P= Cuando llegaron los testigos esa personas estaba dentro del inmueble R= Si mi papa me estaba histérico P= Señor Pablo a estado detenido anteriormente R= Nunca P= Como puede usted explicar si no a tenido problemas con los funcionarios le quieren hacer eso R= Ellos no son funcionarios de los taques son de punto fijo. Seguidamente se concede la palabra a la representación Defensa Privada a los fines de formular preguntas al imputado: P= Que tortura le hicieron R= Me dieron golpe por la nuca, me dieron goles en los dedo con un alicate, golpe por todos lados y como voy a decir algo sino tengo idea P= Tu casa, luego esta la desocupada donde ubicaron la droga R= La que esta mas arriba P= Cuantas habitaciones tiene su casa R= Tres cuartos P= cuanto cubículos tiene la casa donde consiguieron la drogas R= Ni idea ellos partieron la puerta, solo fui a servir de testigo. No más preguntas. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y realiza las siguiente preguntas P= Su casa es de color blanco R= no sin frisar, lo que gano es para comer P= A usted lo llevaron al cuartito R= Si me llevaron P= Su casa queda diagonal al cuartito R= No diagonal para allá cerca de un monte P= Donde vio las supuestas panelas R= Las vi cuando las paso en comandante al policía P= Usted la llevan de testigos R=si P= donde la consigues R= En un pañito P= Que estaba habiendo usted R= Repartiendo comida P= Estaba en su casa y se lo llevaron de testigo R= Si, les di agua y no tenia conocimiento de drogas. No más preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ALIRIO VALLES, quien expuso los alegatos, “Lo que vivimos en esta vida vemos que es mas fácil dictar el auto de detención a los que redactas las acta policial, ciudadana fiscal en la acta de la casa que describen no es de el, es una retirada de la del, maliciosamente manipulas las fotos, donde indica en un cubículo dicen que allí estaba la evidencia y de igual manera narra mi representado y no indica que nos personal de limpieza y donde estos aparece una hora después donde esos testigos no conoce la zona porque no viven allí, continuando mi representado a narrado los hechos que contradicen lo manifestado por los policías por lo que solicito primero que deseche o desconozco o el valor total a la acta policiales por cuanto la misma carece de toda legalidad y la ciudadana fiscal solicito se le incaute la misma que puede incautar si solo viven persona una muda y hora que tiene enfermedad metal, mi representado tiene una conducta predelidtual intachable, donde el mismo manifestó que no es consumir habitual y solicito al tribunal que le acuerde una medida menos agravada hasta tanto esta representación promueva los testigos para la inocencia de mi defendido. De igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo”
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 16/02/2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE EGLISS LUIS SANCHEZ, OFICIAL AGREGADOJOEL RAMON GUTIERREZ, OFICIAL AGREGADO FREDDY DIAZ, OFICIAL AGREGADO HUGO ALBERTO GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO LUIS ALBERTO CHIRINOS, OFICIAL ARNALDO ENRIQUE MEDINA, SUPERVISOR JEFE LDO. GERARDO BRAVO y OFICIAL GABRIEL NAVARRO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de Santa Cruz de Los Taques estado Falcón, de la cual se desprende: “…Aproximadamente siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde del día de hoy domingo 16 de febrero de 2014, me encontraba realizando dispositivo de prevención y seguridad ciudadana en el sector Josefa Camejo perteneciente al Cuadrante 10 del Municipio Carirubana del estado Falcón, a bordo de la unidad moto sigla M-491, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado Joel Ramón Gutiérrez Díaz, a bordo de la Unidad moto, sigla M-384, como auxiliar el oficial Agregado Freddy Hohanny Díaz Chirinos, el oficial Agregado Hugo Alberto González Suarce, a bordo de la unidad moto M-402, el Oficial Agregado Luis Alberto Chirinos a bordo de la unidad moto M-403, como auxiliar el Oficial Arnaldo Enrique medina, momento en el cual recibo una llamada telefónica a mi móvil celular de parte del Director del Centro de Coordinación Policial Nº 08 de Los Taques, Supervisor Jefe Lcdo. Gerardo Antonio Bravo Montero, quien me solicita apoyo motivado a una información recibida por el funcionario Oficial Nelson Javier Antequera Vargas, adscrito al Cuadrante 1 que comprende los sectores Creolandia, Ali primera I y II, así como Domingo Hurtado, Municipio Los Taques del estado Falcón, quien a su vez recibió una llamada telefónica al móvil del patrullaje inteligente de ese cuadrante de parte de una ciudadana que por temor a represalias contra su integridad física aportó la información de que en el sector aurora de la población de Los Taques, específicamente en un sitio conocido como La Playita, en el patio de una vivienda de color blanco, se encontraba un ciudadano de contextura delgada, estatura pequeña el cual entraba y salía a través del cercado perimetral de dicha vivienda, específicamente por el lado del garaje el cual no posee portón y miraba hacia diferentes direcciones en actitud sospechosa; una vez recibida la información procedimos a dirigirnos a la jurisdicción del Municipio Los taques específicamente en el sitio denominado La playita del sector aurora, y al realizar nuestro recorrido en forma selectiva logramos observar aun ciudadano de estatura pequeña, contextura delgada, piel morena clara, que vestía para el momento una franela de color rojo a rayas blancas en forma horizontal y pantalón jean que salía del patio de la vivienda de color blanco con cerca perimetral, de bloques sin portón y características similares a la información antes obtenida quien al notar la presencia de la comisión policial, asumió una actitud muy nerviosa y una mirada esquiva, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, siendo interceptado inmediatamente y comisioné al oficial Arnaldo medina para que procediera a la inspección del mismo no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalisitco entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo identificado como PABLO JESUS PAEZ GARCIA, quien no presentó documentos personales, y dijo ser venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula N° 10.969.851, soltero, alfabeto, marino, fecha de nacimiento 07-07-1969, natural y residenciado en los Taques, Sector la Aurora, casa n/n, constituida en material de bloques y cemento sin frisar; Municipio Los Taques del estado Falcón, observándose un tanto nervioso con voz entrecortada y manos temblorosas por lo que acaparados en el articulo 196.1 procedimos a realizar una inspección en los alrededores de la vivienda donde el referido ciudadano salió, la cual es de color blanca y se encontraba cerrada, localizando en la parte posterior de la misma específicamente en el patio trasero cercano a la puerta posterior, una pieza o estructura construida en material de bloques de cemento sin frisar techo de laminas de asbesto, cuya puerta de material metal se encontraba abierta, lo cual fungía aparentemente como baño improvisado, procediendo a verificar dicho cubículo localizando en el interior del mismo específicamente en el suelo de arena de playa, un cajón de material madera en forma cuadrada, el cual al ser levantado fueron localizados debajo del mismo, dos envoltorios tipo panela s en forma rectangular, de material sintético color marrón tipo cinta de embalar (tirro) con un olor fuerte y penetrante muy peculiar a una presunta sustancia ilícita, presunta marihuana,.. Comisionándose a los funcionarios Oficial Agregado Hugo Alberto González y Oficial Agregado Luis Alberto Chirinos, a localizar dos personas que fungieran como testigos…. Regresando a los diez minutos con dos testigos quienes fueron identificados como MARIO JOSE DEL VALLE TOVAR GARCIA y RUBEN JOSE CASTELLANO REYES…. Procediendo los funcionarios con la fijación fotográfica y colección de la evidencia de interés criminalistico localizada, la cual fue abierto uno de los envoltorios observándose un primer empaque contenedor de un material sintético de color marrón tipo cinta de embalar (tirro), seguido de un segundo empaque contenedor de material sintético de color negro y un tercer empaque contenedor de material sintético transparente, contentivo en su interior dicho envoltorio tipo panela, de hojas, semillas y restos vegetales con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita conocida como marihuana, lo cual fue mostrada a los testigos, una vez incautadas y puestas bajo resguardo y custodia por el funcionario oficial Arnaldo Enrique Medina, los dos envoltorios tipo panelas y el cajón de madera como evidencia de interés criminalistico, procedí a preguntar le al ciudadano Pablo Jesús Paez, su lugar exacto de residencia, mencionando y señalando una vivienda ubicada diagonal al sitio donde nos encontrábamos, la cual se pudo observar esta constituida en material de bloques de cemento sin frisar, cuya puerta principal se encontraba abierta, dirigiéndonos a la misma en compañía de los testigos y el propietario de la vivienda y acaparados en el articulo 196 literal 1 del COPP, procedimos con la inspección del inmueble, al entrar en compañía de los testigos del propietario y los funcionarios encargados de las fijaciones fotográficas y colección de evidencias se procedió a la inspección del primer cubículo que funge como sala comedor en el cual no se logro incautar ningún objeto y/o evidencia de interés criminalistico, continuando con un segundo cubículo que funge como cuarto o dormitorio donde se logro localizar específicamente en el interior de un gavetero o mesa de noche de color marrón ubicado a mano derecha de la entrada de la habitación, un envoltorio tipo panela en forma rectangular , de material sintético de color marrón tipo cinta de embalar (tirro) con un olor fuerte y penetrante muy peculiar a una sustancia ilícita como presunta marihuana, la cual se le realizo la fijación fotográfica y colectada por los funcionarios encargados para tal fin, procediendo con la inspección de un tercer, cuarto, quinto y sexto cubículo que fungen como cocina, dormitorio, dormitorio y tinglado, donde no se localizaron ningunas otra evidencia de integres criminalistico, una vez colectadas dichas evidencias se procedió con la aprehensión definitiva del ciudadano PABLO JESUS PAEZ GARCIA... igualmente Se procedió con el pesaje de la presunta sustancia ilícita incautada arrojando el siguiente resultado: Los dos envoltorios tipo panelas incautadas en el interior de cubículo que funge como baño improvisado, las cuales fueron identificadas como Evidencia A, arrojaron un peso bruto la primera de 515 gramos, la segunda también identificada como evidencia A, arrojo un peso bruto de 520 gramos, para un total aproximado de 1.035 gramos; asimismo la evidencia incautada en la gaveta de la mesa de noche identificada como evidencia B, arrojo un peso bruto de 515 gramos, para un total de los tres envoltorios tipo panelas de 1.550 gramos, y se informo al Fiscal 13º del Ministerio Publico.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: “
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al detenido ciudadano PABLO JESÚS PÁEZ GARCÍA, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE LA OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Prevé el artículo antes citado:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”
De las agravantes. Establece el artículo 163:
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito se semillas, resinas y plantas cuando sea cometido:
….En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales deportivos o iglesias de cualquier credo.
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado, toda vez que por llamada telefónica de una ciudadana, que por temor a represalias contra su integridad física, aportó la información que en el sector Aurora de la población de Los Taques, específicamente en un sitio conocido como La Playita, en el patio de una vivienda de color blanco, se encontraba un ciudadano de contextura delgada, estatura pequeña, el cual entraba y salía a través del cercado perimetral de dicha vivienda, específicamente por el lado del garaje el cual no posee portón y miraba hacia diferentes direcciones en actitud sospechosa; donde una vez recibida la información procedieron los funcionarios policiales a realizar el recorrido, fue ubicado un ciudadano con las características que vestía para el momento una franela de color rojo a rayas blancas en forma horizontal, y pantalón jean que salía del patio de la vivienda de color blanco con cerca perimetral, de bloques sin portón, que resultó ser el hoy imputado ciudadano PABLO JESUS PAEZ GARCIA, quien al notar la presencia de la comisión se mostraba una nervioso y mirada esquiva, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo y al realizar una inspección en los alrededores de la vivienda de donde el referido ciudadano salio, en el patio trasero cercano a la puerta posterior, una pieza lo cual fungía aparentemente como baño improvisado, localizando en el interior del mismo, en el suelo de arena de playa, un cajón de material madera, el cual al ser levantado fueron localizados debajo del mismo, dos envoltorios de presunta marihuana, se procedió a preguntarle al ciudadano Pablo Jesús Páez, su lugar exacto de residencia, mencionando y señalando una vivienda ubicada diagonal al sitio donde nos encontrábamos y al inspeccionar el inmueble, en compañía de los testigos del propietario, en un segundo cubículo que funge como cuarto o dormitorio donde se logró localizar específicamente en el interior de un gavetero o mesa de noche de color marrón ubicado a mano derecha de la entrada de la habitación, un envoltorio tipo panela en forma rectangular, de material sintético de color marrón tipo cinta de embalar (tirro), con un olor fuerte y penetrante muy peculiar a una sustancia ilícita como presunta marihuana, y se procedió con el pesaje de la presunta sustancia ilícita incautada arrojando el siguiente resultado: Los dos envoltorios tipo panelas incautadas en el interior de cubículo que funge como baño improvisado, las cuales fueron identificadas como EVIDENCIA A, arrojaron un peso bruto la primera de 515 GRAMOS, la segunda también identificada como evidencia A, arrojo un peso bruto de 520 GRAMOS, para un total aproximado de 1.035 GRAMOS; asimismo la evidencia incautada en la gaveta de la mesa de noche identificada como EVIDENCIA B, arrojó un peso bruto de 515 GRAMOS, para un total de los tres envoltorios tipo panelas de 1.550 GRAMOS, y se informo al Fiscal 13º del Ministerio Publico.-
Se corroboró además que la sustancia incautada es una sustancia ilícita, así se evidencia del ACTA DE INSPECCION DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA, Nº 086 de fecha 17-02-2014, inserto al folio 29, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por la ING. SILED ROJAS, el cual se establece que la sustancia arrojó la muestra 1; un peso neto de 974 gramos, la muestra 2; un peso neto de 484 gramos, presumiéndose MARIHUANA.
Igualmente acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia de otro elemento de interés criminalístico incautado durante el procedimiento policial antes citado, las actas de entrevistas a los testigos Mario José del Valle Tovar Galicia y Rubén José Castellano Reyes, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento donde fue aprehendido el hoy imputado, y donde fueron incautados la cantidad de 1.550 gr. de presunta marihuana.
De los anteriores elementos de convicción se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 16 de febrero de 2014 descritos por los funcionarios policiales actuantes en el cubículo que funge como baño improvisado en el lugar donde salía el hoy imputado y en su residencia donde se realizó una visita domiciliaria con la presencia de dos testigos, y donde fueron colectadas evidencias de interés criminalístico las cuales resultaron ser MARIHUANA con un peso neto de 1.550 kg; razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (16/02/14) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
- ACTA POLICIAL DE FECHA 16/02/2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE EGLISS LUIS SANCHEZ, OFICIAL AGREGADOJOEL RAMON GUTIERREZ, OFICIAL AGREGADO FREDDY DIAZ, OFICIAL AGREGADO HUGO ALBERTO GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO LUIS ALBERTO CHIRINOS, OFICIAL ARNALDO ENRIQUE MEDINA, SUPERVISOR JEFE LDO. GERARDO BRAVO y OFICIAL GABRIEL NAVARRO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de Santa Cruz de Los Taques estado Falcón de la cual se desprende: “…Aproximadamente siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde del día de hoy domingo 16 de febrero de 2014, me encontraba realizando dispositivo de prevención y seguridad ciudadana en el sector Josefa Camejo perteneciente al Cuadrante 10 del Municipio Carirubana del estado Falcón, a bordo de la unidad moto sigla M-491, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado Joel Ramón Gutiérrez Díaz, a bordo de la Unidad moto, sigla M-384, como auxiliar el oficial Agregado Feddy Hohanny Díaz Chirinos, el oficial Agregado Hugo Alberto González Suarce, a bordo de la unidad moto M-402, el Oficial Agregado Luis Alberto Chirinos a bordo de la unidad moto M-403, como auxiliar el Oficial Arnaldo Enrique medina, momento en el cual recibo una llamada telefónica a mi móvil celular de parte del Director del Centro de Coordinación Policial Nº 08 de Los Taques, Supervisor Jefe Lcdo. Gerardo Antonio Bravo Montero, quien me solicita apoyo motivado a una información recibida por el funcionario Oficial Nelson Javier Antequera Vargas, adscrito al Cuadrante 1 que comprende los sectores Creolandia, Ali primera I y II, así como Domingo Hurtado, Municipio Los Taques del estado Falcón, quien a su vez recibió una llamada telefónica al móvil del patrullaje inteligente de ese cuadrante de parte de una ciudadana que por temor a represalias contra su integridad física aportó la información de que en el sector aurora de la población de Los Taques, específicamente en un sitio conocido como La Playita, en el patio de una vivienda de color blanco, se encontraba un ciudadano de contextura delgada, estatura pequeña el cual entraba y salía a través del cercado perimetral de dicha vivienda, específicamente por el lado del garaje el cual no posee portón y miraba hacia diferentes direcciones en actitud sospechosa; una vez recibida la información procedimos a dirigirnos a la jurisdicción del Municipio Los taques específicamente en el sitio denominado La playita del sector aurora, y al realizar nuestro recorrido en forma selectiva logramos observar aun ciudadano de estatura pequeña, contextura delgada, piel morena clara, que vestía para el momento una franela de color rojo a rayas blancas en forma horizontal y pantalón jean que salía del patio de la vivienda de color blanco con cerca perimetral, de bloques sin portón y características similares a la información antes obtenida quien al notar la presencia de la comisión policial, asumió una actitud muy nerviosa y una mirada esquiva, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, siendo interceptado inmediatamente y comisioné al oficial Arnaldo medina para que procediera a la inspección del mismo no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalisitco entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo identificado como PABLO JESUS PAEZ GARCIA, quien no presentó documentos personales, y dijo ser venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula N° 10.969.851, soltero, alfabeto, marino, fecha de nacimiento 07-07-1969, natural y residenciado en los Taques, Sector la Aurora, casa n/n, constituida en material de bloques y cemento sin frisar; Municipio Los Taques del estado Falcón, observándose un tanto nervioso con voz entrecortada y manos temblorosas por lo que acaparados en el articulo 196.1 procedimos a realizar una inspección en los alrededores de la vivienda donde el referido ciudadano salió, la cual es de color blanca y se encontraba cerrada, localizando en la parte posterior de la misma específicamente en el patio trasero cercano a la puerta posterior, una pieza o estructura construida en material de bloques de cemento sin frisar techo de laminas de asbesto, cuya puerta de material metal se encontraba abierta, lo cual fungía aparentemente como baño improvisado, procediendo a verificar dicho cubículo localizando en el interior del mismo específicamente en el suelo de arena de playa, un cajón de material madera en forma cuadrada, el cual al ser levantado fueron localizados debajo del mismo, dos envoltorios tipo panela s en forma rectangular, de material sintético color marrón tipo cinta de embalar (tirro) con un olor fuerte y penetrante muy peculiar a una presunta sustancia ilícita, presunta marihuana,.. Comisionándose a los funcionarios Oficial Agregado Hugo Alberto González y Oficial Agregado Luis Alberto Chirinos, a localizar dos personas que fungieran como testigos…. Regresando a los diez minutos con dos testigos quienes fueron identificados como MARIO JOSE DEL VALLE TOVAR GARCIA y RUBEN JOSE CASTELLANO REYES…. Procediendo los funcionarios con la fijación fotográfica y colección de la evidencia de interés criminalistico localizada, la cual fue abierto uno de los envoltorios observándose un primer empaque contenedor de un material sintético de color marrón tipo cinta de embalar (tirro), seguido de un segundo empaque contenedor de material sintético de color negro y un tercer empaque contenedor de material sintético transparente, contentivo en su interior dicho envoltorio tipo panela, de hojas, semillas y restos vegetales con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita conocida como marihuana, lo cual fue mostrada a los testigos, una vez incautadas y puestas bajo resguardo y custodia por el funcionario oficial Arnaldo Enrique Medina, los dos envoltorios tipo panelas y el cajón de madera como evidencia de interés criminalistico, procedí a preguntar le al ciudadano Pablo Jesús Paez, su lugar exacto de residencia, mencionando y señalando una vivienda ubicada diagonal al sitio donde nos encontrábamos, la cual se pudo observar esta constituida en material de bloques de cemento sin frisar, cuya puerta principal se encontraba abierta, dirigiéndonos a la misma en compañía de los testigos y el propietario de la vivienda y acaparados en el articulo 196 literal 1 del COPP, procedimos con la inspección del inmueble, al entrar en compañía de los testigos del propietario y los funcionarios encargados de las fijaciones fotográficas y colección de evidencias se procedió a la inspección del primer cubículo que funge como sala comedor en el cual no se logro incautar ningún objeto y/o evidencia de interés criminalistico, continuando con un segundo cubículo que funge como cuarto o dormitorio donde se logro localizar específicamente en el interior de un gavetero o mesa de noche de color marrón ubicado a mano derecha de la entrada de la habitación, un envoltorio tipo panela en forma rectangular , de material sintético de color marrón tipo cinta de embalar (tirro) con un olor fuerte y penetrante muy peculiar a una sustancia ilícita como presunta marihuana, la cual se le realizo la fijación fotográfica y colectada por los funcionarios encargados para tal fin, procediendo con la inspección de un tercer, cuarto, quinto y sexto cubículo que fungen como cocina, dormitorio, dormitorio y tinglado, donde no se localizaron ningunas otra evidencia de integres criminalistico, una vez colectadas dichas evidencias se procedió con la aprehensión definitiva del ciudadano PABLO JESUS PAEZ GARCIA... igualmente Se procedió con el pesaje de la presunta sustancia ilícita incautada arrojando el siguiente resultado: Los dos envoltorios tipo panelas incautadas en el interior de cubículo que funge como baño improvisado, las cuales fueron identificadas como EVIDENCIA A, arrojaron un peso bruto la primera de 515 GRAMOS, la segunda también identificada como evidencia A, arrojo un peso bruto de 520 GRAMOS, para un total aproximado de 1.035 GRAMOS; asimismo la evidencia incautada en la gaveta de la mesa de noche identificada como EVIDENCIA B, arrojo un peso bruto de 515 GRAMOS, para un total de los tres envoltorios tipo panelas de 1.550 GRAMOS.
- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA EN FORMA MANUSCRITA, de fecha 16 de febrero de 2014, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado en la población de Los taques donde resulto aprehendido el ciudadano Pablo Jesús Páez, y donde consta que fue incautada la cantidad de 1.550 kg de Marihuana, la cual se encontraba dispuesta en dos envoltorios tipo panelas incautadas en el interior de cubículo que funge como baño improvisado, las cuales fueron identificadas como Evidencia A, arrojaron un peso bruto la primera de 515 gramos, la segunda también identificada como evidencia A, arrojo un peso bruto de 520 gramos, para un total aproximado de 1.035 gramos; asimismo la evidencia incautada en la gaveta de la mesa de noche identificada como evidencia B, arrojo un peso bruto de 515 gramos, para un total de los tres envoltorios tipo panelas de 1.550 gramos.-
- ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, de fecha 16 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL ARNALDO ENRIQUE MEDINA y OFICIAL JEFE. JOSE LUIS JIMENEZ NAVA, donde describen la sustancia incautada en el procedimiento de fecha 16 de febrero de 2014, donde resulto aprehendido el ciudadano PABLO JESUS PAEZ GARCIA, la cual describen de la siguiente manera: Evidencia A: Dos (2) envoltorios tipo panelas de forma rectangular de material sintético color marrón tipo cinta de embalar (tirro) en forma rectangular contentiva en su interior de hojas, semillas y restos vegetales con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita conocida como marihuana, la primera con un peso bruto de 515 gramos y la segunda con un peso bruto aproximado de 520 gramos. Evidencia B: Un (1) envoltorio tipo panela en forma rectangular de material sintético color marrón tipo cinta de embalar (tirro) y en forma cuadriculada contentivo en su interior de hojas, semillas y restos vegetales con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita conocida como marihuana, con un peso bruto aproximado de 515 gramos, para un total general de 1.550 gramos. Elemento este que viene a certificar la existencia de la sustancia que fue incautada en el lugar de los hechos donde fue aprehendido en hoy imputado.-
- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, CON SU RESPECTIVA ACTA e fecha 16 de febrero de 2014, levantada en el sitio del suceso por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se evidencia el momento del hallazgo de la sustancia ilícita presumiblemente marihuana.
- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO MARIO JOSE DEL VALLE TOVAR GALICIA (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL), EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2014, ante el Centro de coordinación Policial Nº 8 de la población de Los Taques, quien expuso: Entre las 3:00 y las 3:10 horas de la tarde de hoy domingo 16 de febrero de 2014, me dirigía por el sector Aurora, en dirección a la casa de mi novia, cuando me llegaron unos policías en una camioneta de la policía, y me dijeron que les prestara ayuda y les sirviera de testigo para un procedimiento por lo que procedí a prestarles necesario y los acompañé embarcándome en la patrulla, luego buscaron otra persona como testigo y nos llevaron para una casa que esta ubicada en la orilla de la playa del sector aurora, sitio conocido como la playita, donde pude observar que la casa tenia un cercado de bloques deteriorado, cuya casa esta frisada y pintada de color blanco, pero se le esta cayendo el friso, luego entramos a la casa por la parte de atrás, donde había un wuaterclo pequeño de bloques, piso de arena parecido a un cuarto, ubicado en el patio trasero de la casa, cerca de la puerta posterior, donde encontraron debajo de un cajón de madera que estaba en el suelo Dos (2) paquetes embalados con tirro de color marrón, el cual los policías abrieron una de ellas, y pude ver que dentro contenía como unas matas o hierbas de color verdoso con un olor fuerte, informándonos los policías que era una droga conocida como marihuana, luego un policía le saco varias fotos a los dos (2) paquetes, en nuestra presencia y las resguarda, luego salimos del wuaterclo y nos dirigimos a una casa diagonal a mano izquierda y al momento que entramos a la segunda casa un policía comenzó a revisar en nuestra presencia la cocina, comedor y no encontraron nada luego revisó el cuarto y encontró otra pequeña parecida a las dos anteriores en el interior de un gavetero, y que parecía una mesa de noche, entonces un policía le saca varias fotos, en nuestra presencia la recogieron y la resguardan, nos dijeron también que era marihuana, siguieron revisando y mas nada en la casa entonces salimos todos.
- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO RUBEN JOSE CASTELLANO REYES (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL), EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2014, ante el Centro de coordinación Policial Nº 8 de la población de Los Taques, quien expuso: Siendo entre las 3:00 y las 3:10 horas de la tarde de hoy domingo 16 de febrero de 2014, me dirigía a mi trabajo por la calle principal del CDI, cuando me llegaron unos policías en una camioneta de la policía, y me dijeron que les prestara ayuda y les sirviera de testigo para un procedimiento, por lo que les dije que si a prestarles el apoyo necesario, montándome en la patrulla, y veo que había otro muchacho allí montado, nos llevaron y nos llevaron para una casa que esta ubicada en la orilla de la playa del sector aurora, sitio conocido como la playita, donde pudimos observar que la casa poseía un cercado de bloques estropeado, cuya casa esta frisada y pintada en color blanco, pero se le esta cayendo el friso, nos metimos en un escusado pequeño de bloques, de piso de arena con un techo de asbesto y parecido a un depósito, ubicado en el patio trasero de la casa la cual estaba como abandonada, donde encontraron debajo de un cajon de madera que estaba en el suelo Dos (2) panelas grandes como rectangular envueltas con tirro de color marrón, el cual los funcionarios abrieron una de ellas, y pude ver que dentro contenía como unas matas o hierbas de color verdoso oscuro y un olor fuerte, informándonos los funcionarios que era una droga conocida como marihuana, luego un policía le saco varias fotos a los dos (2) paquetes, en nuestra presencia y dejaron a un policía en resguardo de la misma, luego salimos del escusado y nos dirigimos a una casa diagonal a mano izquierda, al momento que entramos a la segunda casa, la cual esta sin frisar, sin cerca, solo era una sola pieza dividida un cuarto un baño y cocina comedor, en eso un policía comenzó a revisar en nuestra presencia la cocina, el comedor y no consiguieron nada, luego reviso el cuarto y es donde encuentra una panela parecida a las dos (2) panelas anteriores en el interior del gavetero de la mesa de noche, entonces el policía le saco varias fotos, en nuestra presencia la recogieron y la resguardaron, nos dijeron también que era marihuana, luego nos montaron en la patrulla y nos trajeron para las declaraciones.-
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° F-000-138, DE FECHA 16-02-2014, LA CUAL RIELA AL FOLIO 26, EN LA CUAL SE DESCRIBE LA SUSTANCIA INCAUTADA LA CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: Evidencia A: Dos (2) envoltorios tipo panelas de forma rectangular de material sintético color marrón tipo cinta de embalar (tirro) en forma rectangular contentiva en su interior de hojas, semillas y restos vegetales con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita conocida como marihuana, la primera con un peso bruto de 515 gramos y la segunda con un peso bruto aproximado de 520 gramos.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° F-000-138, DE FECHA 16-02-2014, LA CUAL RIELA AL FOLIO 27, EN LA CUAL SE DESCRIBE LA SUSTANCIA INCAUTADA LA CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: Evidencia B: Un (1) envoltorio tipo panela en forma rectangular de material sintético color marrón tipo cinta de embalar (tirro) y en forma cuadriculada contentivo en su interior de hojas, semillas y restos vegetales con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita conocida como marihuana, con un peso bruto aproximado de 515 gramos.-
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° F-000-138, DE FECHA 16-02-2014, LA CUAL RIELA AL FOLIO 28, EN LA CUAL SE DESCRIBE LA EVIDENCIA INCAUTADA LA CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: Un cajón de material madera, en forma cuadrada, deba del cual se encontraba la sustancia ilícita incauta.
-Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA ILICITA de fecha 17/02/2013 suscrita por la ING. SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del estado Falcón, de la cual se desprende: MUESTRA UNO: UNA (1) BOLSA elaborada en material sintético transparente con inscripción donde se lee “A”, se aperturan y consta de DOS (2) ENVOLTORIOS, de tamaño regular de tamaño regular, de forma rectangular , tipo panelas elaboradas todas en material sintético de color marrón, con inscripción en su superficie donde se lee “A”, CON UN PESO BRUTO DE UNO COMA CERO CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS (1.042 KG), al aperturar los envoltorios a fin de constatar el interior de las mismas, las cuales constan de varias capas, discriminadas de afuera hacia dentro: una capa de material sintético adhesiva de color marrón, una capa de material sintético negro y una capa de material sintético transparente y estas constan en su interior de una sustancia ligeramente compactada constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS (974 GR). MUESTRA DOS: Un (1) SOBRE, elaborado en papel vegetal de color amarillo, con inscripciones de lee “B”, que al aperturar consta de UN ENVOLTORIO de tamaño regular de forma rectangular tipo panela elaborado en material sintético de color marrón, con un PESO BRUTO DE QUINIENTOS DIECIOCHO GRAMOS (518 GR), al aperturar los envoltorios las cuales constan de varias capas, discriminadas de afuera hacia dentro: una capa de material sintético adhesiva de color marrón, una capa de material sintético negro y una capa de material sintético transparente, en su interior constan de una sustancia ligeramente compactada constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante, CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS (484 GR). MUESTRA TRES: UN (1) CAJON, de forma cuadrada elaborado en madera sin tapa con las medidas aproximadas de 50X38X37, que al realizarle el barrido técnico utilizado no lográndose colectar sustancia alguna.
Quedando acreditado con estos elementos de convicción la existencia, la forma como estaba dispuesta la sustancia ilícita incautada durante el procedimiento realizado en el lugar donde se encontraba el imputado PABLO JESUS PAEZ GARCIA.-
De las actuaciones anteriormente descritas estima quien aquí decide que se da cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal para estimar quien aquí decide que se acompañan suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación del ciudadano PABLO JESUS PAEZ GARCIA, en los hechos atribuidos, toda vez que aun cuando la Defensa Privada del ciudadano imputado PABLO JESUS PAEZ GARCIA, Abg. Alirio Valles, alegó en la audiencia de presentación que su representado ha narrado los hechos que contradicen lo manifestado por los policías y solicito que se deseche o desconozco o el valor total a la acta policiales por cuanto la misma carece de toda legalidad, se verifica que los funcionarios actuaron conforme a derecho en la aprehensión del ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del COPP, fundamentándose la Defensa Técnica igualmente en la declaración del imputado, siendo es un medio de defensa del imputado lo cual no desdibuja las actas policiales, acreditándose en la presente causa, suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la presunta autoría del ciudadano PABLO JESUS PAEZ GARCIA, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y será en el devenir de las investigaciones que de acuerdo a las diligencias de investigación se determine o no la participación del hoy imputado en los hechos, por lo que en esta etapa incipiente del proceso a consideración de esta juzgadora la precalificación dada por el Ministerio Publico se ajusta estrictamente a los hechos, y se considera que existen serios y fundados elementos de convicción los cuales han sido adminiculados y analizados y que hacen presumir que el hoy imputado está estrechamente vinculado con los hechos, por los cuales fue presentado al tribunal, toda vez que el mismo fue aprehendido en el sitio que fue reportado a los funcionarios policiales de donde entraba y salía el ciudadano, y donde fuera incautada la sustancia ilícita, es decir que el mismo se encontraba presente en el momento de la incautación, en consecuencia se declara sin lugar la petición del defensor privado y se admite la calificación realizada por el Ministerio Publico. Así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano PABLO JESUS PAEZ GARCIA, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE LA OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”
De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los ciudadanos DIANE MARS RIVERO y ELIÉSER RAMÓN BARBERA RIVERO, tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos PABLO JESUS PAEZ GARCIA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE LA OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia de DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PABLO JESÚS PÁEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE LA OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de una medida menos gravosa a la privativa de libertad a favor del ciudadano PABLO JESÚS PÁEZ GARCÍA. TERCERO: Se acuerda el aseguramiento del bien incautado correspondiente al Inmueble objeto del procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerda las copias simples solicita por la defensa privada. Líbrese lo conducente. Y ASÍ DECIDE.-
La presente decisión se publica en los lapsos establecidos en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
EL SECRETARIO
ABG. GREGORI COELLO