REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes diecisiete (17) de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001591
ASUNTO : IP11-P-2011-001591

ACTA DE INHIBICION

De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2011-0001591, seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO CHIQUITO, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 09/09/1966 natural de Santa Rita Municipio Falcón, titular de la cedula de identidad N° 9.805.415, residenciado en la Calle Bolívar casa numero 118, Tiraya Municipio Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de AMILCAR JESUS LUQUEZ HIDALGO (OCCISO), se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 12.05.2011: Se publico auto acordando la orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO CHIQUITO, por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control de la extensión Punto Fijo, regentado por mi persona en el periodo comprendido del 03.05.2011 al 26.05.2011; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal N° 15° del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO CHIQUITO, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 09/09/1966 natural de Santa Rita Municipio Falcón, titular de la cedula de identidad N° 9.805.415, residenciado en la Calle Bolívar casa numero 118, Tiraya Municipio Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de AMILCAR JESUS LUQUEZ HIDALGO (OCCISO); estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO CHIQUITO, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 09/09/1966 natural de Santa Rita Municipio Falcón, titular de la cedula de identidad N° 9.805.415, residenciado en la Calle Bolívar casa numero 118, Tiraya Municipio Falcón, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas órdenes de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS LUQUEZ

Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.

Asi pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia de presentación de imputado; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial.
En este mismo orden de ideas es de hacer notar que las actuaciones con la cual fue requerida la orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO CHIQUITO, componen en su gran mayoría las elementos de convicción tomados en cuenta por la representación Fiscal Nº XV al momento de presentar el escrito acusatorio e igualmente promovido como medios de pruebas que fueron admitidos por el Juez correspondiente durante el desarrollo de la audiencia preliminar al ordenar el auto de apertura a juicio oral y público.
Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a la s partes intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido. Es todo termino y firma.


LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.



ABG. NANCY FALCON COSSI
LA SECRETARIA
ASUNTO : IP11-P-2011-001591