REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves veinte (20) de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000237
ASUNTO : IP11-P-2012-000237
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra de los ciudadanos MARCELINO RAMIREZ GOMEZ Y RITA ELENA DELAGDO RAMIREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
MARCELINO RAMIREZ GOMEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.504.965, nacido en fecha 16-01-1961, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Eduvigido colina y Ramona Gómez (+), residenciado: Calle Acueducto de Caja de Agua, Nº 40, Punto Fijo estado Falcón, teléfono numero 0424-6013844”.
DELGADO RAMIREZ RITA ELENA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.182.293, nacido en fecha 29-04-1952, de 60 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, Hija de Carmen Hipolita Ramirez (+) y Narcicio Delgado, residenciada: Calle Acueducto de Caja de Agua, Nº 40, Punto Fijo estado Falcón.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.
Según el escrito acusatorio, los hechos objeto del presente asunto, sucedieron en fecha 02 de febrero del año 2012, suscrita por funcionarios adscritos a al Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, lo siguiente: “ Día 02 de febrero del año 2012, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana circulábamos por la calle acueducto del sector caja de agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, lugar donde avistamos a un ciudadano de contextura gruesa, piel morena, estatura mediana, que vestía para el momento franela de color gris y pantalón de color gris, quien al notar nuestra presencia tomó una actitud sospechosa y salió corriendo hacia una vivienda, arrojando antes de entrar a la misma una caja de cartón de color marrón con letras rojas, razón por la cual se procedió a llamar a un ciudadano que se encontraba mirando nuestra actuación y se le solicito que fuera testigo en el procedimiento, siendo identificado como MÉNDEZ RAMIREZ LEWIS JOSE, CIV 12497546, procediendo a revisar en presencia del testigo La caja de cartón que había arrojado el ciudadano, detectando dentro de ella TRES PROTECTORES DE VOLTAJE PARA REFRIGERACIÓN DOMESTICA MARCA “PROTECTOR” Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO. PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (COCAINA), razón por la cual se procedió a ingresar a la vivienda en compañía del testigo amparados en el articulo 210 aparte 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inmediata capture al ciudadano que arrojo la caja de cartón, detectando a su vez que dentro de la vivienda también se encontraba una ciudadana que vestía blusa de color rojo y pantalón corto de color amarillo, manifestando ser la dueña de la vivienda, seguidamente se efectuó una revisión a la vivienda detectando el S1 COLMENAREZ PARADA LUIS, en el bolsillo derecho de una chaqueta de jeans de color azul que se encontraba en un escaparate de madera ubicado al lado derecho de la entrada principal UNA CAJA DE PLASTICO DE COLOR VERDE, CON UNA CALCOMANÍA DE COLOR AMARILLO Y LETRAS ROJAS DONDE SE LEE TUBE REPAIR KIT, contentiva de VEINTITRÉS (23) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (COCAINA), en consecuencia se procedió a efectuar la revisión corporal al ciudadano de sexo masculino amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL SERIAL 012167004008390, LÍNEA MOVISTAR TARJETA 8958043200000589800F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, el cual al revisar el contenido de los mensajes de texto se pudo leer en alguno de ellos mensajes tales como “PANA CONSIGUEME UNA NOTA DE MARIHUANA” (REMITENTE 4245341606), “PANA QUIERO MARIHUANA 1 PUCHO” en consecuencia se procedo actuando tal como lo establece los artículos N° 125, 126 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando a los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse RAMIREZ GOMEZ RUBEN MARCELINO, C.I.V-9584966, fecha de nacimiento 16-01-61, de 52 años de edad, Natural de los taques Edo. Falcón, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante y DELGADO RAMIREZ RITA ELENA, CIV-4.182.293, fecha de nacimiento 29-04-52, de 59 años de edad, Natural de Punto Fijo estado. Falcón,… donde se efectuó el pese de la presunta droga incautada en una balanza marca Pocket Scale, 500grs, de color gris., arrojando un peso bruto total de DIEZ COMA NUEVE (10.9 GRAMOS).
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados después de ser informados de los hechos que se le atribuye he impuestos de todos y cada uno de sus derechos, los acusados se identifican como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fueran acusadon, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial de fecha 02 de febrero del año 2012, suscrita por funcionarios adscritos a al Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención de los ciudadanos MARCELINO RAMIREZ GOMEZ y RITA ELENA DELAGDO RAMIREZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, los acusados MARCELINO RAMIREZ GOMEZ y RITA ELENA DELAGDO RAMIREZ, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, los acusados MARCELINO RAMIREZ GOMEZ y RITA ELENA DELAGDO RAMIREZ, previamente impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado e impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de los acusados MARCELINO RAMIREZ GOMEZ y RITA ELENA DELAGDO RAMIREZ, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por los acusados MARCELINO RAMIREZ GOMEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.504.965, nacido en fecha 16-01-1961, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Eduvigido colina y Ramona Gómez (+), residenciado: Calle Acueducto de Caja de Agua, Nº 40, Punto Fijo estado Falcón, teléfono numero 0424-6013844”. Pasa el segundo de los imputados quien quedo identificado como: DELGADO RAMIREZ RITA ELENA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.182.293, nacido en fecha 29-04-1952, de 60 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, Hija de Carmen Hipolita Ramirez (+) y Narcicio Delgado, residenciada: Calle Acueducto de Caja de Agua, Nº 40, Punto Fijo estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-
No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.
Ahora bien, los ciudadanos MARCELINO RAMIREZ GOMEZ y RITA ELENA DELAGDO RAMIREZ. fueron acusados por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Asi pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, resultado la pena a aplicar de SIES (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de los cuales al serle rebajado de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES por consenso entre la defensa publico y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que los acusados MARCELINO RAMIREZ GOMEZ y RITA ELENA DELAGDO RAMIREZ han admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico los ha acusado, para lo cual la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos MARCELINO RAMIREZ GOMEZ y RITA ELENA DELAGDO RAMIREZ en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos MARCELINO RAMIREZ GOMEZ y RITA ELENA DELAGDO RAMIREZ el día 02 de febrero de 2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-
CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar de presentación periódica, acordando su extensión a cada TREINTA (30) DIAS POR ATE ESTE JUZGADO y la PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA SIN AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNA; conforme con lo previsto en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. ASI SE DECIDE-
QUINTO: Se ordena la confiscación de UN (01) teléfono celular, marca ALCATEL, descrito mediante experticia Nº 9700-175-ST-0033 de fecha 03.02.2012 ambas suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos MARCELINO RAMIREZ GOMEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.504.965, nacido en fecha 16-01-1961, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Eduvigido colina y Ramona Gómez (+), residenciado: Calle Acueducto de Caja de Agua, Nº 40, Punto Fijo estado Falcón, teléfono numero 0424-6013844” y DELGADO RAMIREZ RITA ELENA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.182.293, nacido en fecha 29-04-1952, de 60 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, Hija de Carmen Hipolita Ramirez (+) y Narcicio Delgado, residenciada: Calle Acueducto de Caja de Agua, Nº 40, Punto Fijo estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos MARCELINO RAMIREZ GOMEZ y RITA ELENA DELAGDO RAMIREZ en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos MARCELINO RAMIREZ GOMEZ y RITA ELENA DELAGDO RAMIREZ el día 02 de febrero de 2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar de presentación periódica, acordando su extensión a cada TREINTA (30) DIAS POR ATE ESTE JUZGADO y la PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA SIN AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNA; conforme con lo previsto en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la confiscación de UN (01) teléfono celular, marca ALCATEL, descrito mediante experticia Nº 9700-175-ST-0033 de fecha 03.02.2012 ambas suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. Se ordena notificar a las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2.014. Regístrese. Publíquese.-
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DIANNYS MIRANDA
ASUNTO : IP11-P-2012-000237