REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002185
ASUNTO : IP11-P-2005-002185

AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación Nº 1J-1734-2010 de fecha 07 de Julio de 2010 proveniente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2005-002185, seguido al ciudadano MANUEL JOSÉ RUÍZ GÓMEZ de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.495.639, nacido en fecha: 25-09-1952, de 57 años de edad, de estado civil: soltero, alfabeto, grado de instrucción: Bachiller, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Manuel Ruiz y Felipa Gómez, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Artigas, Casa Nº 12, cerca del Mercado Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón, dándose entrada a este juzgado mediante auto de fecha 1 de Julio de 2010.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 30 de Junio del año 2010, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano MANUEL JOSÉ RUÍZ GÓMEZ de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.495.639, nacido en fecha: 25-09-1952, de 57 años de edad, de estado civil: soltero, alfabeto, grado de instrucción: Bachiller, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Manuel Ruiz y Felipa Gómez, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Artigas, Casa Nº 12, cerca del Mercado Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón.-

Asimismo se evidencia que riela a los folios 72 y 79 de la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “…CONDENA a los ciudadanos EGLEE TEODORA RUIZ MAVO, de nacionalidad venezolana, Titular de Cédula de Identidad N° 7.520.785, nacida en fecha: 19-01-1960, de 50 años de edad, estado civil: Soltera, alfabeto, grado de instrucción: Primer Año, Profesión u Oficio Del Hogar, hija de Juan de Dios Ruiz y Angela Rosa Mavo, natural y residenciada en el sector Villa del Mar, antes de llegar a la bajada de las Piedras, frente al abasto “Villa del Mar”, casa s/n, de Punto Fijo, Estado Falcón, y MANUEL JOSÉ RUÍZ GÓMEZ de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.495.639, nacido en fecha: 25-09-1952, de 57 años de edad, de estado civil: soltero, alfabeto, grado de instrucción: Bachiller, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Manuel Ruiz y Felipa Gómez, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Artigas, Casa Nº 12, cerca del Mercado Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. (…)”

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 06 de julio del año 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano MANUEL JOSÉ RUÍZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.495.639, en ese sentido se constata:

Que en fecha 30 de junio del año 2010, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, donde el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, lo condeno a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 06 de Julio de 2010.-
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado MANUEL JOSÉ RUÍZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.495.639, en el transcurso del procedimiento ha estado bajo la Medida de Presentaciones Periódicas, desde el 24 de junio del año 2005 no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 26 de junio del año 2005 hasta la fecha de la Audiencia de Presentación, por ante el Juzgado en funciones de Control, Extensión Punto Fijo, medida de Presentaciones Periódicas, es decir, un total de DOS (2) DIAS, Así se Determina.

Es por lo que, este Juzgado procede a restar DOS (2) DIAS de cumplimiento físico de la pena impuesta TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES mas las accesorias de Ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIOCHOC (28) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 09 de Junio de Dos Mil Diecisiete (09/06/2017) -inclusive-. Así se Determina.


III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado MANUEL JOSÉ RUÍZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.495.639, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 482 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado MANUEL JOSÉ RUÍZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.495.639, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Presentación llevada a cabo por el Tribunal de Control de esta Extensión Judicial, se le otorgo una menos gravosa como es la medida de Presentaciones Periódicas por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano MANUEL JOSÉ RUÍZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.495.639, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano MANUEL JOSÉ RUÍZ GÓMEZ de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.495.639, nacido en fecha: 25-09-1952, de 57 años de edad, de estado civil: soltero, alfabeto, grado de instrucción: Bachiller, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Manuel Ruiz y Felipa Gómez, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Artigas, Casa Nº 12, cerca del Mercado Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.- Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día 25 DE FEBRERO, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Líbrese Boleta de Notificación. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano MANUEL JOSÉ RUÍZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.495.639, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 11 días del mes de Febrero del año 2014 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución

Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-