REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004354
ASUNTO : IP11-P-2012-004354


AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación Nº 1J-420-2014 de fecha 19 de Febrero del 2014 proveniente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2012-004354, seguido al ciudadano JUAN DE DIOS PETIT MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.156.464, nacido en fecha 07-06-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del obrero, grado de instrucción académica primer año bachillerato, Hijo de Juan Petit y Diomira Morales, y residenciado en: Ciudad federación, casa 45, calle Principal, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0426-3687494, dándose entrada a este juzgado mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2014.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:


I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 21 de enero del año 2014 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano JUAN DE DIOS PETIT MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.156.464, nacido en fecha 07-06-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del obrero, grado de instrucción académica primer año bachillerato, Hijo de Juan Petit y Diomira Morales, y residenciado en: Ciudad federación, casa 45, calle Principal, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0426-3687494.-

Asimismo se evidencia que riela en la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo se mantiene la medida de Presentación Periódicas, a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “…Ahora bien el ciudadano JUAN DE DIOS PETIT MORALES, fue acusado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.
El delito supra indicado establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; ahora bien, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, resultado la pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de los cuales al serle rebajado de CUATRO (04) MESES por consenso entre la defensa publico y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL… SEGUNDO: No se condena al acusado de autos JUAN DE DIOS PETIT MORALES en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano JUAN DE DIOS PETIT MORALES el día 23 de junio de 2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE- CUARTO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al condenado ciudadano JUAN DE DIOS PETIT MORALES; imponiéndole la obligación de presentarse periódicamente cada OCHO (08) DIAS POR ATE ESTE JUZGADO y la PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA SIN AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNA; conforme con lo previsto en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE- (…)”

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 14 de febrero de 2014, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JUAN DE DIOS PETIT MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.156.464, en ese sentido se constata:

Que en fecha 21 de enero del año 2014, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio oral y publico en la presente causa, donde el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, lo condeno a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, acordándose mantener en dicho acto la medida de Presentación Periódicas.-

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado JUAN DE DIOS PETIT MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.156.464, en el transcurso del procedimiento ha estado bajo la Medida de Presentación Periódicas, desde el 21 de enero del año 2014 no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 23 de junio del año 2012 hasta la fecha de la revisión de la Medida, otorgada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio, Extensión Punto Fijo, medida de Presentación Periódicas, UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Así se Determina.
Es por lo que, este Juzgado procede a restar UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta CINCO (5) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÒN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 06 de agosto de Dos Mil Diecisiete (06/08/2017) -inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JUAN DE DIOS PETIT MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.156.464, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 482 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado JUAN DE DIOS PETIT MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.156.464, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Presentación llevada a cabo por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, se le otorgo una menos gravosa como es la medida de Presentación Periódicas por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano JUAN DE DIOS PETIT MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.156.464, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano JUAN DE DIOS PETIT MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.156.464, nacido en fecha 07-06-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del obrero, grado de instrucción académica primer año bachillerato, Hijo de Juan Petit y Diomira Morales, y residenciado en: Ciudad federación, casa 45, calle Principal, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0426-3687494, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.- Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día MARTES 11 DE MARZO DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Líbrese Boleta de Traslado, por cuanto el penado se encuentra bajo la Medida de Presentación Periódicas. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano JUAN DE DIOS PETIT MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.156.464, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 24 días del mes de Febrero de 2014 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución

Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-